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Estados y Corporaciones: Responsabilidades Legales ante la Ciudadanía
Junio 2004

Por Ana Elena Obando, Whrnet


El tema del mes nos brinda un especial sobre las responsabilidades legales, civiles y penales, que los Estados y las corporaciones tienen frente a la ciudadanía por la violación de sus derechos humanos. Se explica el marco jurídico internacional y los mecanismos disponibles que pueden permitir llevar a las corporaciones a rendir cuentas. Por último se mencionan las posibilidades y limitaciones en relación a cómo avanzar la agenda de las mujeres a través de dichos mecanismos.


Introduciéndonos

La coherencia entre el contenido y la forma de las políticas económicas, sociales y ambientales y el marco de los derechos humanos es determinante en la construcción del tipo de sociedad y Estado que queremos desarrollar. Los roles y responsabilidades que deberían tener los diversos actores, tales como las organizaciones sociales, los gobiernos, las instituciones financieras (multilaterales, bilaterales y privadas) y las corporaciones nacionales e internacionales es uno de los aspectos claves que urge debatir entre el movimiento de mujeres. En este documento me referiré específicamente a las responsabilidades legales que los Estados y las corporaciones tienen frente a la ciudadanía por la violación de sus derechos humanos y la posibilidad de avanzar la agenda feminista a través de la utilización de ciertos mecanismos de orden legal.

La imposición de la privatización de los servicios básicos1 mediante los Tratados de Libre Comercio (TLC) que hoy se discuten en la región latinoamericana, podrían ser tomados como una oportunidad para exigir responsabilidad legal, transparencia y rendición de cuentas por parte de las corporaciones y de los mismos organismos internacionales,2 aunque éstos últimos merecen todo un análisis aparte.

Se estima que hay 60.000 corporaciones internacionales con 500.000 filiales en todo el mundo y se calcula que las 100 mayores corporaciones multinacionales facturan juntas cerca 2,1 trillones de dólares en ventas mundiales, ocupando seis millones de personas en el extranjero.3 Con excepción de la coreana Daewoo y de la estatal de petróleos de Venezuela, las demás tienen sus bases en los países industrializados del occidente y Japón.4

Cómo incrementar la responsabilidad política, social y legal de los diversos actores bajo el actual sistema económico y político global, que se caracteriza por una consolidación empresarial libre de responsabilidades legales y un papel del Estado cada vez más reducido y dependiente de los organismos internacionales, sigue siendo la pregunta que está sobre el tapete.

Un análisis en elaboración del Informe de Desarrollo Mundial 2004 del Banco Mundial, señala que: "ni el crecimiento ni el incremento del gasto público mejorarán suficientemente los servicios como para cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Y argumenta que para alcanzar esas MDM hace falta rechazar el modelo gubernamental de prestación de servicios vigente y adoptar reformas que, en gran medida, pasen por alto al Estado, como las concesiones privadas y la subcontratación".5

Sin embargo, desde el derecho internacional, podríamos decir que la liberalización del comercio de servicios como la salud, la educación y el agua deben sujetarse al principio que establece que el comercio debe estar sometido a los principios y normas de los derechos humanos. Ello quedó plasmado en un informe de la Comisión de Derechos Humanos (CDH) que sostiene que: "La base jurídica para adoptar enfoques de derechos humanos en la liberalización comercial es clara... Un enfoque de derechos humanos fija como derechos las necesidades básicas necesarias para llevar una vida con dignidad y asegura su protección en los procesos de liberalización económica."6

Es hora que el marco de los derechos humanos regule puntualmente las responsabilidades legales de todos los actores que juegan en la arena política, económica y social y con ello ayude a determinar la naturaleza de sus diversas funciones.

Responsabilidad Estatal y Agentes No Estatales

Una de los temas controversiales durante la pasada sesión (Marzo-Abril, 2004) de la CDH en Ginebra7, fue precisamente el de las normas de Naciones Unidas sobre responsabilidades de las corporaciones en relación con los derechos humanos.8 Algunos grupos corporativos como la Cámara Internacional del Comercio (International Chamber of Commerce (ICC)) y la Organización Internacional de Patrones (International Employers Organisation (IEO)), recientemente lanzaron una campaña liderada por Shell para eliminar dicha propuesta, porque de aprobarse dichas normas, las empresas transnacionales tendrían obligaciones legales explícitas y quedarían sujetas a la rendición de cuentas.

Muchas de esas empresas argumentan que sus iniciativas voluntarias son suficientes para proteger los derechos humanos, lo cual pone en tela de duda su verdadero compromiso y la ética por la cual se rigen. Los códigos de conducta, el proyecto del Compacto Global de las Naciones Unidas (Global Compact) y otras iniciativas, no han sido precisamente las más exitosas debido a la falta de mecanismos legales de exigibilidad y monitoreo provenientes de su naturaleza no obligatoria. La eficacia de los códigos voluntarios depende enteramente del oportunismo comercial y de la buena fe que tenga la empresa. Por el contrario, los regímenes jurídicos hacen hincapié en principios de rendición de cuentas y de resarcimiento (indemnización, restitución y rehabilitación por el daño causado) cuando se prueba que ha existido violación a los derechos.

Las compañías han estado tradicionalmente sometidas a la regulación gubernamental para la protección del medio ambiente y los derechos laborales desde hace varios años, pero el nuevo debate que se desarrolla a nivel teórico y práctico es si los agentes privados, incluido el sector comercial, están legalmente obligados a respetar los derechos humanos. Es decir, si es posible aplicar la legislación internacional en materia de derechos humanos a los agentes privados, además de a los Estados.

Los casos, de los que se hablará más adelante, han demostrado que las empresas pueden violar los derechos humanos con sus prácticas de empleo, con la forma en que sus procesos de producción repercuten en los trabajadores, las comunidades y el medio ambiente o por estar implicadas en abusos por su asociación con autoridades políticas o gobiernos represivos.

Ya sabemos que los principales tratados de derechos humanos imponen obligaciones a los Estados, pero entre las obligaciones que esos Estados han de hacer cumplir, se incluye la de asegurar el respeto de los derechos humanos, tanto por parte del Estado como por agentes no estatales (empresas e individuos). De este deber de los Estados se desprenden las obligaciones indirectas de las empresas. Asimismo, el derecho internacional puede imponer obligaciones legales directas a las empresas, obligaciones que podrían hacerse cumplir a nivel internacional cuando los Estados no estén dispuestos o no estén en condiciones de hacerlo ellos mismos.

La misma Declaración Universal de los Derechos Humanos exhorta a que tanto los individuos como las instituciones promuevan el respeto de los derechos humanos y aseguren su reconocimiento y aplicación, sentando así las bases para las obligaciones aplicables tanto a los agentes estatales como a los no estatales.

Por lo tanto, los Estados deben tomar medidas para impedir o castigar los abusos que cometen los agentes privados y tienen el deber de proporcionar a las víctimas los recursos legales efectivos para exigir el cumplimiento de sus derechos humanos. Sin embargo, la distribución de responsabilidades legales entre gobierno y empresas está en proceso de evolución, al igual que el reparto de responsabilidades entre las compañías y los individuos que las dirigen.

Extensión de las Obligaciones

La aplicación de la jurisdicción universal en distintos países ha llevado a la responsabilidad internacional directa de las personas privadas, con independencia de la jurisdicción nacional aplicable en función del domicilio del autor o de la víctima o del lugar donde ocurrieron los hechos.

En los planos regional e internacional existen jurisdicciones judiciales y administrativas, el sistema de los tribunales arbítrales y los llamados procedimientos cuasi-jurisdiccionales, algunos accesibles a los particulares y otros no, pero en los cuales solo los Estados pueden ser el objeto de la acción, también como responsables subsidiarios por hechos de particulares, incluidas las sociedades transnacionales. Entre los mecanismos existentes pueden citarse la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de derechos humanos, la Corte Internacional de Justicia (sólo accesible a los Estados) que desde 1993 tiene una Sala ambiental, los procedimientos ante cuatro de los Comités de los Pactos y Convenciones internacionales (derechos humanos, derechos de la mujer, discriminación racial y tortura), los procedimientos existentes en la Organización Internacional del Trabajo, las reglas para la presentación de comunicaciones en la UNESCO, el Protocolo Adicional de la Carta Social Europea, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, y el Protocolo del Convenio de Basilea de diciembre de 1999.

La extensión9 de las obligaciones de derechos humanos más allá de los Estados, se vio alimentada por la lucha feminista durante las Conferencias de los años 90s, cuando se exigió a los gobiernos responsabilidad por la violencia cometida contra las mujeres por parte de agentes no estatales, tanto en la esfera pública como en la privada.

El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General 19 sobre la Violencia contra las Mujeres, dijo que: "...En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".10

Un año después, en 1993, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres instaba a los Estados a: "...Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar, y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares".11

La Relatora Especial de la ONU sobre la Violencia contra la Mujer,12 dejó planteados una serie de criterios13 para valorar si los estados cumplen con la norma de la debida diligencia al garantizar el derecho de las mujeres a no ser sometidas a violencia por parte de particulares.

Este informe junto con la Recomendación General 19 y el texto de la Declaración, podrían ser perfectamente utilizados en las comunicaciones que se presenten ante el Comité de la CEDAW y ante las cortes nacionales para sentar la responsabilidad estatal cuando no ha existido la debida diligencia. Además, en los informes que presentan los gobiernos ante la CEDAW y en la preparación de informes sombra que realizan las ONGS, se podrían incluir las acciones u omisiones del Estado en relación con las violaciones a los diferentes derechos que cometen las corporaciones multinacionales.

El Protocolo de la CEDAW14 por su lado, permite a las víctimas o a sus representantes presentar una comunicación directamente al Comité, cuando se hayan agotado todos los recursos nacionales disponibles, con las excepciones del caso, a fin que el Comité investigue y emita recomendaciones al respecto. Sin embargo, recordemos que esas recomendaciones no son vinculantes y su aplicación depende de la buena fe del Estado Parte y de las presiones que ejerzan la sociedad civil y la comunidad internacional. El procedimiento de comunicaciones ofrece la posibilidad de resarcimiento a las víctimas, no así el procedimiento de investigación, que sirve para enfocar las causas estructurales de las violaciones y los abusos a gran escala.

Utilizando por ejemplo el artículo 11 de la CEDAW, -que establece la obligación a los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo- y previamente agotados los recursos nacionales, se podría presentar una comunicación ante la CEDAW por violación de alguno de los derechos mencionados en dicha norma, como son el derecho a igual remuneración o igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor. Las víctimas podrían argumentar que el Estado faltó a la debida diligencia porque no tomó las medidas para prevenir, investigar, y sancionar dichas violaciones cometidas por una corporación que paga salarios por debajo del mínimo o explota a las trabajadoras, y por lo tanto debe reparar los daños producidos en perjuicio de las personas. Lo que no es posible a través del Protocolo Opcional a la CEDAW es someter una comunicación directamente contra una corporación, ya que el tratado se formuló como obligaciones impuestas a los Estados y sus instituciones (art.24). Ello no impide que las trabajadoras demanden a la empresa en los tribunales nacionales en la jurisdicción laboral, por ejemplo, para exigir los derechos correspondientes.

En el sistema interamericano, la Convención de Belém do Pará es el primer instrumento de derechos humanos que empieza a borrar las distinciones entre el ámbito privado y público. Dicha Convención establece la posibilidad de peticionar y accionar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La doctrina sentada hace dieciséis años por la Corte Interamericana sobre la responsabilidad de la debida diligencia ante los abusos cometidos por particulares, se ha aplicado más recientemente en casos de violencia contra la mujer conocidos por la Comisión.

Ante un caso de violencia doméstica en Brasil, la Comisión concluyó que la falta de juzgamiento y condena del responsable en las circunstancias del caso constituía un acto de tolerancia por parte del Estado. Según la Comisión, cuando existe un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para responder a la violencia contra la mujer cometida por particulares: ..."Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer [...]. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado, como representante de la sociedad, para sancionar esos actos".15

Existe una fórmula16 para que las organizaciones, como representantes de las víctimas o las víctimas por si mismas, peticionen ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al igual que en los otros instrumentos de derechos humanos, la petición debe hacerse contra un Estado, no contra una corporación.

Anteriormente, la Comisión estaba facultada para tramitar peticiones individuales, tanto de motu proprio como a petición de parte, que consistieran en denuncias o quejas de violación de la Convención Americana por un Estado parte, de conformidad con el artículo 44 del Pacto de San José. El artículo 23 del nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana, en vigor desde el 1 de mayo de 2001, además del Pacto de San José, hace referencia expresa a otros instrumentos interamericanos. En concreto, establece que la CIDH puede recibir peticiones, referentes a la violación de alguno de los derechos humanos reconocidos en: la Declaración Americana; el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y su Reglamento. Ello amplía el rango de derechos que pueden alegarse como violados.

"El 1 de Junio del 2001, con la entrada en vigor del actual Reglamento adoptado el 24 de noviembre del 2000, se introdujo el avance jurídico procesal más importante desde que la Convención entró en vigencia, hace casi 25 años: el otorgamiento del locus standi in judicio a la parte peticionaria durante todas las etapas del proceso de conformidad con el artículo 23 del reglamento".17

Con el otorgamiento del locus standi in judicio a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes legales, en todas las etapas del proceso ante la Corte, -que hasta el Reglamento de 1996 eran exclusivos de la Comisión Interamericana y del Estado demandado (excepto en la etapa de reparaciones)- se contribuye a una mejor instrucción del proceso, se asegura el principio del contradictorio (búsqueda de la verdad y prevalencia de la justicia), se reconoce la contraposición directa entre los individuos demandantes y los Estados demandados, se reconoce el derecho de libre expresión de las presuntas víctimas y se garantiza la igualdad procesal de las partes en todo el procedimiento de la Corte.18

En virtud de la reforma, las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus representantes gozan de autonomía procesal sin depender de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y como sujetas del Derecho Internacional gozan de capacidad jurídico-procesal internacional, lo cual abre la puerta a más víctimas para acudir a la justicia internacional en términos más igualitarios.

La Debida Diligencia

Ya vimos que los tratados de derechos humanos establecen obligaciones específicas para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones de los Estados, mas no de las corporaciones, en materia de derechos humanos son esencialmente dos:

La obligación de respetar, que implica la existencia de límites al ejercicio del poder estatal. Estos límites son los derechos humanos, esferas individuales donde la función pública no puede penetrar, es decir, los Estados, no pueden violar estos atributos inherentes a la persona humana, directa o indirectamente.

La obligación de garantizar, que se refiere al deber de adoptar las medidas necesarias que permitan a todas las personas el goce pleno y efectivo de los derechos humanos.

Sobre el contenido y alcances de esta obligación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".19

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que "en virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto. El Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria...". 20

El principio de la responsabilidad estatal por actos de particulares, o el deber de la debida diligencia de prevenir, investigar y castigar las violaciones al derecho internacional y pagar una justa indemnización, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Velázquez Rodríguez de fecha 29 de julio de 1988 en la que se señaló:

"172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención".21

Por lo tanto, la obligación de garantizar también comprende la obligación de prevenir, de investigar, de sancionar, y la de reparar los daños producidos en perjuicio de las personas. La obligación de los gobiernos de actuar con la debida diligencia puede entonces revestir tres formas distintas de inacción:

  • No actuar en el plano legislativo a través de sanciones, mecanismos de protección y de reparación;
  • No desarrollar mecanismos para el cumplimiento efectivo de las leyes;
  • No evaluar la efectividad de esas medidas para lograr el resultado que se pretende.

Lo importante es que aunque la violación del derecho no sea imputable a una decisión política de las más altas esferas, el Estado incurre en responsabilidad si no pone en actividad los mecanismos del derecho interno para la investigación y eventual sanción de los responsables. El principio se aplica a toda situación de encubrimiento o desidia que resulte de la impunidad de los hechos, y no se limita a la violencia ejercida por agentes del estado, porque los casos de violencia doméstica tienden a no ser investigados por considerarse dentro del ámbito privado.

Por ello es clave que los sistemas judiciales nacionales refuercen los mecanismos eficaces para investigar, sancionar y reparar los daños realizados por las corporaciones nacionales e internacionales y que las instituciones del Estado puedan desarrollar políticas claras para prevenir las violaciones ambientales, laborales y sociales por parte de dichas empresas. Sin la debida implementación del derecho internacional en la esfera nacional, no será posible exigir cuentas a las corporaciones.

Finalmente, debe tenerse claro que los Estados no son responsables por cada crimen o daño perpetuado por los agentes privados. Su responsabilidad se limita a cumplir con la debida diligencia protegiendo los derechos de las personas bajo su jurisdicción.

La Responsabilidad Penal Individual

Es conocido que las corporaciones pueden jugar un rol determinante en las violaciones de derechos humanos, tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Estas podrían prestarse para manufacturar cierto tipo de armas prohibidas, como las armas biológicas, que pueden ser utilizadas contra las tropas enemigas o la población civil. También pueden usar mano de obra esclava o vender servicios de fuerzas de seguridad privadas, tan capaces de cometer crímenes atroces, como los mismo ejércitos. Sin embargo, las corporaciones todavía no tienen obligaciones bajo el derecho penal internacional.

La Corte Penal Internacional (CPI) está facultada para ejercer su competencia sobre personas físicas, no sobre Estados u organizaciones, o personas jurídicas internacionales. Debe sólo tomarse en cuenta que el mismo artículo 26 en su párrafo 4 estipula que: "Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional".

El artículo 26 que regula el principio de responsabilidad penal individual incluye a todos los actores, no sólo a los perpetradores directos de los delitos, sino también a sus cómplices, instigadores, y organizadores, quienes pueden ser responsables individualmente. Los facilitadores del delito, o sea quienes cooperan con alguien en la conducta delictiva, según el inciso 3 c) del artículo 25 pueden ser cómplices, encubridores o colaboradores. El concepto de facilitador comprende no sólo a quienes faciliten la comisión del ilícito sino también a cualquiera que suministre cualquier medio para su comisión. Este mismo artículo establece la participación en un delito que no es cometido por un sujeto o persona natural, sino por una agrupación que tiene un fin común, el de la comisión de un delito tipificado por el Estatuto. Quedaría por ver si la CPI en su funcionamiento futuro, incluye a personas físicas directoras de corporaciones como facilitadores de este tipo de delitos, lo cual sería legalmente posible. Lo que no es posible bajo la CPI es responsabilizar penalmente a personas jurídicas, como lo son las corporaciones.

Existen otros dos principios: el principio de responsabilidad de jefes y superiores y el principio de improcedencia del cargo oficial. El artículo 28 del Estatuto deja muy claro que será responsable tanto el jefe que da la orden como el subordinado que la acata a sabiendas de su ilegalidad. Este tipo de crímenes son frecuentemente cometidos por un grupo, partido político, u organización de personas con rangos jerárquicos. Generalmente, quienes son mayormente responsables penalmente no cometen directamente los delitos, pues han tenido puestos de mando y control para dirigir la comisión de los delitos o detener la perpetración de los mismos.

El artículo 27 del Estatuto expresa que: "1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella".

La impunidad de los agentes estatales con base en los principios de inmunidad por razón del cargo se ha venido cuestionando desde los procesos de Nuremberg y Tokio y se ha rechazado en varios instrumentos internacionales como: el Artículo 3 del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993); Artículo 6 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda (1994); y Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996).

Así las cosas, aunque el Estatuto de Roma deja libre de responsabilidad penal a las corporaciones, en los niveles nacionales podría existir otra posibilidad. Durante los juicios de Nuremberg, varios oficiales y directores alemanes de compañías fueron enjuiciados y sentenciados por crímenes de guerra resultantes de las actividades que las compañías que ellos dirigían tuvieron durante la guerra. Nuremberg abrió la posibilidad a muchas cortes nacionales de exigir responsabilidad penal a las corporaciones bajo los principios del derechos internacional penal.

Algunos tratados multilaterales sobre corrupción y crimen organizado reconocen que las personas legales pueden cometer crímenes internacionales y exigen a los Estados Partes contar con remedios. La Convención Penal Europea sobre la Corrupción de 1999 y concretamente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (United Nations Convention Against Transnational Organized Crime) define entre los crímenes internacionales lavado de dinero, corrupción, y obstrucción de la justicia,y obliga a los Estados Partes a establecer responsabilidad penal, civil o administrativa sobre las personas legales -que podrían ser corporaciones-, que cometieron dichos crímenes.

Casos y Legislación Internacional Aplicable a las Corporaciones Multinacionales

Las transnacionales son personas jurídicas de derecho privado y como tales civilmente responsables de sus actos. Deben respetar las normas internacionales, desde la Declaración Universal de 1948 hasta las referidas al derecho ambiental como la Convención de Rotterdam de 1998 sobre el uso de pesticidas y otros productos químicos peligrosos, pasando por los Convenios de la OIT y los Pactos Internacionales de Derechos humanos. También deben respetar las leyes nacionales del país donde tienen su sede y las del país o países donde realizan sus actividades.

En el derecho romano hay dos conceptos básicos sobre responsabilidad civil:

Responsabilidad contractual: Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores ó representantes mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato pero si como consecuencia de éstos actos las personas jurídicas hubieran experimentado algún tipo de enriquecimiento, deberán responder por las consecuencias del hecho hasta el límite del dinero obtenido.

Responsabilidad extra contractual: Las personas jurídicas serán responsables de los daños que causen quienes las dirigen ó administren en el ejercicio de sus funciones, debiendo responder también por los daños causados por sus dependientes ó sus instalaciones en aquellas obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos.

La responsabilidad por las violaciones que puedan cometer las transnacionales es compartida por la casa matriz y la filial que transgredió las normas, y en los grupos, conglomerados y holdings, por la sociedad directamente transgresora y por la sociedad coordinadora del grupo, conglomerado u holding cuyo órgano dirigente ha tomado o aprobado la decisión. Las sociedades transnacionales son también responsables por las transgresiones cometidas por las empresas subcontratistas, como coautores, partícipes o cómplices en el plano penal y, de manera general, como beneficiarios de la conducta ilícita.

En el plano internacional existen instancias donde se puede demandar la responsabilidad subsidiaria de los Estados. Algunas convenciones internacionales y fallos arbitrales han establecido dicha responsabilidad en relación con la preservación del medio ambiente. Esa responsabilidad la tienen los Estados anfitriones y también los de la sede de la sociedad transnacional por daños o violaciones cometidas en el extranjero (responsabilidad subsidiaria por daños transfronterizos).

Es evidente que las corporaciones que desechan desperdicios tóxicos o causan contaminación de otro tipo por ejemplo, violan el derecho al disfrute del más alto estándar de salud física y mental y las que destruyen los habitats de los pueblos indígenas violan el derecho de los pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, incluyendo el derecho a no ser privado de sus propios medios de subsistencia.

Muchas de las violaciones perpetradas por las corporaciones quedan impunes debido a la brecha entre la legislación internacional y la nacional. Los países anfitriones son incapaces o no desean imponer sanciones criminales ni otorgar compensación a las víctimas por la vía civil, y los países donde se basa la corporación no tienen jurisdicción sobre los actos extraterritoriales de sus corporaciones multinacionales. El Derecho Internacional aún no ha definido las obligaciones legales de las corporaciones como tales ni los mecanismos para hacer cumplir dichas obligaciones.

A nivel nacional, la actividad jurisdiccional puede ejercerse plenamente con relación a los particulares (incluidas las transnacionales), aplicando, además del derecho nacional, las normas internacionales vigentes como derecho interno. Ejemplo de ellos son los juicios en Nueva York contra Texaco (por daños ambientales en Ecuador); ante el Distrito 212 de la Corte del Condado de Galveston, Texas, contra los fabricantes y utilizadores de un pesticida en las bananeras de Costa Rica, Honduras y Nicaragua que provocó la esterilidad de 1500 trabajadores: Shell Oil Company, Dow Chemical Company, Occidental Chemical Corporation, Standard Fruit Company, Standard Fruit and Steamship Co., Dole Food Company, inc., Dole Fresh Fruit Company, Chiquita Brands inc. y Chiquita Brands International; en Brasil contra Monsanto, por la utilización de soja transgénica, violando el principio de precaución, en India y Estados Unidos contra Union Carbide, por la catástrofe de Bhopal.

Los tribunales nacionales competentes pueden ser el del lugar donde se produjo el daño (India en el caso de Bhopal), o el de la sede principal de las sociedades que provocaron el daño (Texas, en el caso de la esterilidad de los trabajadores de las bananeras), sin excluirse otras posibilidades, por ejemplo el del domicilio de las víctimas, si es distinto del lugar donde se produjo el daño. La aplicación cada vez más difundida del principio de la jurisdicción universal permite atribuir competencia en estos casos a cualquier jurisdicción nacional.

Han habido reclamos en relación con los estándares de seguridad ambiental debido a los accidentes industriales y químicos que cobraron muchas vidas desde hace años. En Ixhautepec, México, el 19 de Noviembre de 1984 una explosión química de la Compañía de Petróleo Pemex mató 1,500 personas e hirió a 7,000 más. El desastre fue el resultado de utilizar métodos baratos de almacenaje para guardar gas líquido de petróleo. En Cubato, Brasil, en Febrero de 1984 una fuga de petróleo en una tubería que no se quiso arreglar por costosa, se fue acumulando hasta explotar y matar 600 personas y herir 6,000. En Bopal, India el 2 de Diciembre de 1984 una bomba industrial explotó. La Compañía norteamericana Union Carbide Pesticide permitió que 30 toneladas de gas tóxico se escaparan de los tanques de reserva y contaminara el aire. La Compañía conocía lo que pasaba, pero la falta de regulaciones por parte del gobierno de India para que se actuara inmediatamente hizo que 16,000 personas murieron, 20,000 quedaran permanentemente discapacitadas y 500,000 expuestas a los tóxicos. En este último caso, luego de 15 años se interpuso un juicio en Nueva York contra la corporación acusándola de violar los derechos más fundamentales de las víctimas y sobrevivientes del desastre basada en la Ley de Reclamación por Agravios contra Extranjeros de 1789 (ATCA) para remedios civiles por violaciones criminales del derecho internacional. La Compañía alegó que ya había indemnizado a las víctimas con $3000 por muerte y $ 600 por herida bajo un arreglo extrajudicial realizado en India; arreglo donde se había acordado conceder inmunidad a los oficiales de la compañía para no ser enjuiciados.

"Hay una nueva ola de casos en Inglaterra, EEUU, Canadá y Australia que pretenden responsabilizar legalmente a las compañías madres en los tribunales de sus países por los impactos ambientales, laborales, de salud y seguridad causados por las operaciones de las compañías subsidiarias en los países en vías de desarrollo. En Canadá, Québec la compañía de minas Cambior enfrenta un litigio sobre la contaminación de su mina de oro en Guyana, y en Australia, la company BHP enfrenta otro por la contaminación en Papua, Nueva Guinea".22

Casi todos los casos relacionados con la aplicación del derecho internacional a las corporaciones multinacionales han sido interpuestos ante los cortes estadounidenses por medio de la ATCA (Alien Tort Claims Act). Dicha ley faculta a las Cortes de Distrito de EEUU a recibir reclamos civiles de personas extranjeras por daños causados por acciones violatorias a la ley de naciones o a un tratado de los Estados Unidos.

Previo a 1980, las cortes habían restringido el uso de dicho estatuto para evitar acciones contra los oficiales estadounidenses, pero en 1997 la jurisprudencia aclaró que el estatuto cubría no solamente a los oficiales extranjeros, sino además a los reclamos contra individuos privados por daños resultantes de las atrocidades cometidas durante genocidios o crímenes de guerra. En ese mismo año, una de las cortes estableció que el estatuto podía aplicarse en los juicios contra las compañías petroleras que habían conspirado o actuado en complicidad con la Junta Militar de Myanmar por violación a la ley internacional a través del uso del trabajo forzado para construir el acueducto (caso UNOCAL). Doe v. Unocal abrió camino a las demandas contra las corporaciones basadas en la ATCA, ya que la complicidad corporativa constituye base suficiente para demandar.

A las compañías no estadounidenses que han sido demandadas al interior de los EEUU, se les ha exigido tener presencia comercial para que una corte norteamericana tenga jurisdicción sobre ellas. El caso contra Total como socia de Unocal, precisamente fue desestimado por falta de jurisdicción, mientras que en el juicio contra la Shell por sus operaciones en Níger, Delta, la presencia de una oficina comercial en Nueva York fue suficiente para que una corte de distrito tuviera jurisdicción sobre dos compañías parientes de Shell.

De acuerdo al principio forum non conveniens que se aplica en EEUU, Inglaterra Australia y Canadá, se permite que las cortes rechacen casos cuando hay otro foro legal disponible que es más apropiado para los intereses de las partes y los fines de la justicia. Este principio que se utiliza en el common law en casos de responsabilidad extranjera directa (foreign direct liability), no es casi conocido por las jurisdicciones de los países del derecho romano, pero nos brinda argumentos para poder exigir cuentas a las corporaciones multinacionales en los casos donde hay daño personal y ambiental.

El tema de la jurisdicción, aunque en principio pertenece al ámbito judicial, se mezcla además con los intereses políticos del país anfitrión. Muchas veces los gobiernos no apoyan un juicio porque sus oficiales o fuerzas de seguridad están involucradas en los abusos, como en el caso contra Texaco por sus operaciones en la amazonía ecuatoriana, donde el gobierno de Ecuador argumentó una violación a la soberanía territorial. El tema se complica más cuando la división de poderes no es tan clara, como en los EEUU, donde las cortes solicitan al Departamento de Estado una opinión no vinculante. El caso contra ExxonMobil por su complicidad con las fuerzas de seguridad del gobierno de Indonesia es un ejemplo. La compañía operaba como la contratadora productora de la compañía petrolera nacional, mientras las violaciones a los derechos humanos como la tortura, la violación y los asesinatos eran perpetrados por miembros del ejército indonesio. El movimiento Free Aceh que surgió para denunciar tales atrocidades fue descrito como una organización terrorista por dicho gobierno. ExxonMobil aprovechando la coyuntura esgrimió en su defensa un argumento político, basado en que el caso retrasaba la lucha contra el terrorismo. En Mayo del 2002 el juez pidió al Departamento de Estado que diera su opinión sobre si el caso dañaba los intereses de EEUU. El Departamento dijo que reconocía la preocupación por los abusos de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas indonesias, pero que la adjudicación del caso tendría un impacto adverso en los intereses de EEUU, incluyendo la lucha contra el terrorismo internacional y que el gobierno de Indonesia podría cortar la cooperación en temas importantes. Por su parte, el embajador indonesio en EEUU alegó que no podían aceptar la jurisdicción extraterritorial de una corte de EEUU sobre una institución de su gobierno, y que eso comprometería las inversiones extranjeras en su país, incluyendo las de EEUU.

Igual argumento de la inversión extranjera expuso el gobierno sudafricano cuando no apoyó el litigio contra 21 corporaciones multinacionales que invirtieron en Sur África (estadounidenses, suizas, alemanas, inglesas, francesas y holandesas) y se involucraron en industrias claves como minas, transportes y armamentos que estaban conectadas con los abusos del régimen del apartheid.

El principio de responsabilidad legal no ha dado lugar a muchos juicios que utilicen la responsabilidad extranjera directa para la compensación en países regidos por el derecho romano, pero si ha dado lugar a juicios penales, como el que se lleva en Francia y Bélgica contra Total. Sabemos que las violaciones más graves de los derechos humanos están prohibidas por el derecho penal internacional. Los directivos y empleados de las empresas son susceptibles de ser procesados si participan en crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o genocidios.

En Abril del 2002, un grupo de refugiados birmanos que viven en Inglaterra, EEUU, Alemania y Francia demandaron penalmente en Bélgica a TotalFinaElf. La ley belga de la competencia universal da a sus cortes jurisdicción sobre crímenes contra la humanidad, sin importar donde tuvieron lugar los abusos, o la ciudadanía de los demandantes. Quienes interpusieron el juicio alegan que son víctimas de crímenes contra la humanidad cometidos por el personal de la Junta Militar Birmana y que TotalFinaElf, su CEO y director de las operaciones en Myanmar son corresponsales por su complicidad.

Así tenemos que los miembros de las corporaciones pueden tener responsabilidad como cómplices de las violaciones de los derechos humanos que cometen otros, especialmente agentes del Estado. Y aunque todavía no existen normas jurídicas internacionales concretas para juzgar dichos casos, los principios de agravio y del derecho penal nacional e internacional sobre complicidad son aplicables, según vimos anteriormente.

Por lo tanto, una empresa podría ser acusada de complicidad en abusos contra los derechos humanos cometidos por autoridades políticas en cuatro situaciones:

  1. Cuando asiste activamente, directa o indirectamente, en las violaciones de derechos humanos que cometen otras personas;
  2. Cuando forma parte de una empresa conjunta (o de una asociación formal similar) con un gobierno, y podía haber previsto la probabilidad de que éste cometiera abusos al poner en práctica su parte del acuerdo (u obtiene información sobre tal probabilidad);
  3. Cuando se beneficia de las violaciones de derechos humanos, incluso si no apoya activamente ni causa que el autor las cometa;
  4. Cuando permanece silente o inactiva ante las violaciones de derechos humanos.

La esfera de influencia de una empresa viene determinada tanto por su proximidad a las víctimas como a los perpetradores, y es un factor clave a la hora de determinar su complicidad legal y moral.

Otros Mecanismos Legales

Como hemos visto, el derecho internacional está evolucionando para regular a las empresas directa o indirectamente a través de los Estados. El sistema jurídico internacional está hecho por los Estados, pero no es exclusivo para los Estados.

Las empresas deben respetar los derechos humanos, y algunas normas internacionales, explícitamente o por interpretación, ya hacen referencia a las empresas. A saber:

  • El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
  • La Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
  • Las Directrices para Empresas Multinacionales, adoptada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).23

Algunos juristas alegan que las declaraciones existentes que se refieren a las corporaciones tienen carácter discrecional porque son principios o normas mínimas (soft law) que no imponen a las empresas la obligación legal de respetar las normas de derechos humanos sino que dependen de la cooperación voluntaria de las multinacionales. Sin embargo, tanto el documento de la OCDE como el de la OIT tienen la autoridad y el estatus de declaraciones estatales de alto nivel. La Declaración Universal, por su parte, establece estándares dentro del derecho internacional y constituye un cuerpo de normas básico para los derechos humanos.

Asimismo, cuando los términos de un código de conducta se incorporan en los contratos con los proveedores o en un arreglo extrajudicial aprobado por una corte, se convierten de hecho en estándares mínimos legalmente vinculantes. El etiquetado (Labelling) o la certificación también son vinculantes si se incorporan en los contratos de la cadena de proveedores. Y las convenciones colectivas entre trabajadores y sindicatos pueden ser incorporadas en los contratos de trabajo entre trabajadores y patrones.

La iniciativa de la ONU conocida como Compacto Global exige que las empresas se comprometan a respetar nueve principios relacionados con los derechos humanos, la protección del medio ambiente y los derechos laborales. Pero su única obligación es compartir información con la ONU sobre las medidas que han tomado para respetar los principios. El Global Compact no posee un mecanismo para vigilar su aplicación. Y por ello la ONU está apoyando los esfuerzos para reforzar la rendición de cuentas ante la ley.

Normas Sobre las Responsabilidades de las Empresas Multinacionales y otras Empresas con Respecto a los Derechos humanos

El preámbulo de dichas normas establece que "...las corporaciones transnacionales y otras entidades comerciales, sus directivos y sus empleados, están asimismo obligados directa o indirectamente a respetar las normas internacionales de derechos humanos y otras normas jurídicas internacionales".

La Subcomisión de la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, dependiente del Consejo Económico y Social de la ONU, aprobó, en su sesión 55º en agosto del 2003, las normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos y decidió transmitir esas normas a la Comisión de Derechos Humanos para la consideración y adopción en marzo de 2004. El 20 de Abril del presente año, los gobiernos adoptaron por consenso la decisión que la Comisión pidiera a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que elaborara un informe en el que se establezca el alcance y la condición jurídica de las iniciativas y normas existentes sobre la responsabilidad de las empresas con respecto a los derechos humanos y que considerara la posibilidad de elaborar normas en el proceso.

Estas normas se basan en el principio de que aunque los Estados tienen la responsabilidad primaria de proteger los derechos humanos, las empresas multinacionales y otras empresas, como órganos de la sociedad, -incluyendo a sus directivos y las personas que trabajan para ellos- son también responsables de promover y asegurar los derechos humanos, como se establece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estas reconocen varios conjuntos de principios, directrices, normas y recomendaciones, tales como el Compacto Global de la ONU, las Directrices para TNLs de la OCDE, la Declaración Tripartita de Principios Concernientes a las TNLs de la OIT, así como las Convenciones y Recomendaciones Laborales de la OIT.

El texto propuesto parte de derechos básicos como son: la libertad de opinión, expresión y asociación, la igualdad de razas y de género y la seguridad en el trabajo. Además de los derechos fundamentales, contempla el derecho al desarrollo o los principios de igualdad y seguridad en el trabajo y prohibición del trabajo infantil. Asimismo, se habla de las responsabilidades de las empresas en asuntos como corrupción y soborno a gobiernos y funcionarios públicos. También establece pautas respecto a las actuaciones de las empresas en situaciones de conflicto abierto.

De aprobarse el documento, se contaría con mecanismos de verificación y control periódico a las empresas que podrían asumir las mismas Naciones Unidas u órganos independientes creados a tal efecto. Los inspectores de Naciones Unidas podrían investigar las operaciones de una empresa en cualquier país.

Las normas constituyen una serie de obligaciones a ser observadas por las empresas, pero no tienen fuerza de ley hasta que son incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales. Muchas de sus partes ya están en efecto cubiertas por los tratados internacionales de derechos humanos firmados por los Estados, pero depende de ellos asegurarse que las empresas se sujeten a ellas. La ONU esperaría que los Estados establezcan y refuercen el marco legal y administrativo necesario para asegurar que las empresas transnacionales y otras empresas implementen las normas y otras leyes nacionales e internacionales relevantes.

A efecto de implementarles, la ONU pide que las normas sean monitoreadas e implementadas a través de la ampliación e interpretación de normas intergubernamentales, regionales, nacionales, y locales con respecto a la conducta de las corporaciones transnacionales y otras empresas. Los órganos del tratado de derechos humanos de Naciones Unidas deberán monitorear la implementación de estas normas mediante la creación de requerimientos adicionales de reporte para los Estados y la adopción de comentarios generales y recomendaciones que interpreten las obligaciones del tratado. Se invita además a los sindicatos a usar las normas como una base para la negociación de acuerdos con corporaciones transnacionales y otras empresas y a monitorear el cumplimiento de estas entidades. Se llama también a las ONGs a usarlas como base de sus expectativas de la conducta de las corporaciones transnacionales u otras empresas y a monitorear su cumplimiento. El monitoreo puede realizarse utilizando las normas como un parámetro de iniciativas de inversión ética y para otros parámetros de cumplimiento.

Las normas además hacen uso de la Convención 100 de la OIT, la cual establece la obligación de Igual Remuneración de Géneros. Requieren que al determinar una política salarial y los niveles de remuneración, las corporaciones transnacionales y otras empresas deben de asegurar la aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y el principio de igualdad en la oportunidad y el trato respecto al empleo y la ocupación, de acuerdo a normas internacionales.

Comisión para la Cooperación Laboral24

Los presidentes de México y Estados Unidos, y el primer ministro de Canadá, firmaron el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) como uno de los acuerdos complementarios al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) el 14 de septiembre de 1993. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994. El ACLAN fue el primer acuerdo internacional sobre asuntos laborales ligado a un tratado internacional de libre comercio.

Ofrece un mecanismo para que los países miembros garanticen la aplicación efectiva de sus leyes y normas laborales internas, tanto actuales como futuras, sin interferir con el funcionamiento de los diferentes sistemas laborales nacionales. Por su parte, la Comisión para la Cooperación Laboral es el único organismo internacional dedicado exclusivamente a los derechos laborales y asuntos relacionados con el trabajo, desde la creación en 1919 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Junto con un acuerdo de cooperación ambiental, el ACLAN agrega una dimensión social al TLCAN. A través del ACLAN, los socios comerciales de la región pretenden mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida, y proteger, fortalecer y hacer valer los derechos básicos de los trabajadores. Para lograr estas metas, el ACLAN establece un conjunto de Objetivos, Obligaciones y Principios laborales que todas las Partes se comprometen a promover. Crea también mecanismos para las actividades de cooperación y las consultas intergubernamentales, y para las evaluaciones independientes y la solución de controversias relacionadas con la aplicación de la legislación laboral en cada uno de los países.

Cómo avanzar la Agenda de las Mujeres a través de los mecanismos existentes

Limitaciones
  • Algunas de las principales limitaciones para utilizar la legislación nacional e internacional así como los mecanismos existentes son:
  • Que los gobiernos evitan llamar a cuentas a las corporaciones porque, sobretodo cuando las compañías químicas y farmacéuticas, contribuyen con sus campañas políticas.
  • Que los intereses económicos de los grupos políticos en el poder coinciden generalmente con los intereses de las corporaciones.
  • Que muchos de los países en desarrollo están obligados por los organismos internacionales a abrir las puertas a las corporaciones, debido a la imposición de la privatización de los servicios básicos.
  • Que a pesar que las normas jurídicas internacionales exigen a las empresas el cumplimiento de los derechos humanos, de poco sirven si no se cuenta con mecanismos eficaces para hacerlas cumplir.
  • Que los procedimientos nacionales que deben proporcionar los medios para asegurar el cumplimiento en primera instancia no se implementan de conformidad con los estándares internacionales.
  • Que las víctimas se enfrentan a numerosos obstáculos cuando recurren a los tribunales nacionales para quejarse de los abusos empresariales.
  • Que la legislación nacional puede ser débil y cuando éste no es el caso, las reglas de procedimiento, los costos, dilaciones, y la relativa debilidad de las víctimas en comparación con las empresas, hace difícil que el resultado de un proceso logre un resarcimiento total de los daños y perjuicios.
  • Que no existe una estrategia regional ni se cuenta con fondos desde el movimiento de mujeres para identificar casos modelo que puedan ser llevados ante las instancias internacionales, una vez agotados los recursos nacionales, para demandar a las corporaciones.
  • Que no existe un análisis de las diversas responsabilidades y roles que debe tener cada actor desde la perspectiva de género.

Posibilidades

Desde el movimiento internacional de mujeres:

  • Las ONGs podríamos ayudar a sacar a la luz la información sobre los impactos ambientales y sociales de los daños que hacen las corporaciones, ya que ello puede alimentar los reclamos y juicios que las víctimas se animen a interponer.
  • Es momento de utilizar a profundidad y gran escala todos los mecanismos del sistema de Naciones Unidas, desde los y las reporteras hasta los procedimientos de comunicación ante los distintos Comités que supervisan los diferentes tratados de derechos humanos.
  • Se podría coordinar con otros ONGs que trabajan temas ambientales y laborales en forma específica, con el fin de coadyuvar acciones legales en los diferentes países de la región y a nivel internacional. Hay diferentes campañas en las que debemos incidir desde la agenda feminista.
  • La estrategia del litigio debe ir acompañada siempre de una estrategia más grande para atacar el problema de raíz y no quedarnos una vez más concentradas en la estrategia legal que ha desgastado al movimiento.
  • Se debe poner un esfuerzo sostenido en abrir el acceso a la justicia nacional a todas las diversas personas así como en asegurarse que la implementación de la legislación internacional sea una realidad.
  • El trabajo sobre gobernalidad debe ir ligado al tema de la responsabilidad corporativa, ya que dependiendo de la visión de Estado y sociedad que queremos, así deben ser las políticas y leyes que exijamos.
  • Debemos difundir la información legal sobre las obligaciones de las corporaciones para estudiar las posibilidades que tenemos en los diferentes casos.
  • Sería estratégico crear un grupo de abogadas feministas en las diferentes regiones que estudien qué casos son susceptibles de crear un precedente importante para avanzar los derechos de las mujeres y reclamen indemnización económica que podría utilizarse para las ONGs que trabajen en ello.
  • Es importante unirnos al apoyo de las Normas de Derechos Humanos de la ONU para las Empresas a fin de mejorarlas y que sean aprobadas.
  • Es clave involucrarnos en el programa de investigación de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad social de las empresas25, ya que el proyecto tiene por objeto promover la investigación y el diálogo político sobre cuestiones de responsabilidad social y ecológica de las empresas en los países en vías de desarrollo.
  • Debe realizarse una labor de educación sobre las obligaciones y los derechos que las empresas y los gobiernos tienen ante la ciudadanía, si queremos que las normas para regular a las corporaciones sea aprueben.
  • Debemos asegurar la participación de las mujeres y organizaciones de mujeres en los debates sobre los acuerdos de comercio con un discurso coherente y propositivo sobre el impacto de género de la política comercial y las formas alternativas para contrarrestar las consecuencias negativas.

Recursos Adicionales

Amnistía Internacional, "Las Normas de Derechos Humanos de la ONU para Empresas: Hacia la responsabilidad legal", Publicado originalmente en inglés en el 2004 con el título The UN Human Rights Norms For Business: Towards Legal Accountability, Índice AI: IOR 42/002/2004, http://www.business-humanrights.org

Aministía Internacional
http://web.amnesty.org/library/Index/ENGIOR410252004?open&of=ENG-393

CAJPE, "Las obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos",
http://www.cajpe.org.pe/guia/ag.htm

Communication from the Commission concerning Corporate Social Responsibility: A business contribution to Sustainable Development, COM (2002) 347(01), 2 nd July 2002, available online at
http://europa.eu.int/eurlex/pri/en/dpi/cnc/doc/2002/com2002_0347en01.doc

"Corporate Liability for Violations of International Human Rights Law", Harvard Law Review, 114 Harv. L. Rev. 2025, May, 2001
http://www.globalpolicy.org/intljustice/atca/2001/05crplblty.htm

Chamberlain, Cynthia, La implementación de Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional en el Derechos Costarricense, Tesis para optar por el título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003

Disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) relativas a la solución de controversias, http://www.nafta-sec-alena.org/DefaultSite/dispute/index_s.aspx?ArticleID=770

Gerrit Betlem, Transnational Litigation against Multinational Corporations before Dutch civil courts, in M. Kamming and S. Zia-Zarifi (eds) "Liability of Multinational Corporations under International Law"(Kluwer Law International 2000), pp 283-305 and Michael Anderson, Transnational Corporations and CSR-Europe website, www.csrcampaign.org

Hyer-Spencer, D. Janele, "The Ethics of Chemical, Industrial, and Toxic Pollution", Columbia College Running, http://www.google.co.cr/search?q=cache:lR5GEUkfiq0J:home.si.rr.com/janele/ethics.doc+Bopal+legal+corporate+responsibility&hl=es

Indian Express News Service, November 16, 1999; Goodkind, Labaton, Rudoff & Sucharow press release, November 15, 1999; Environment News Service, November 16, 1999.

International Council on Human Rights Policy, "Más allá de lo discrecional Los derechos humanos y la emergencia de obligaciones legales internacionales para las empresas", 2002, Versoix, Suiza.

Kessler, Tim, "Del contrato social a los contratos privados: La privatización de la salud, la educación y la infraestructura básica -Análisis de los informes nacionales de Social Watch, Citizens' Network on Essential Services (CNES), 2003,
http://www.socwatch.org.uy/es/informesTematicos/69.html

La Responsabilidad Social Corporativa y el Observatorio
http://www.obrsc.org/obj.html

Machado, Jorge A. S.,"Corporaciones Transnacionales y Gobiernos Locales: Intereses de Mercado versus Intereses Públicos", 2001, http://www.forum-global.de/soc/bibliot/machado/trans-local.htm

Observatorio de la Responsabilidad Social Empresarial, Documentos de Interés, http://www.obrsc.org/docinteres.html

Responsabilidad Social Corporativa y Derechos Humanos http://www.jussemper.org/Inicio/Recursos/Actividad%20Corporativa/ resources/RSCynormasDH.pdf

Semper, Jus, Salarios Dignos Norte y Sur, Responsabilidad Social Corporativa y Derechos Humanos, la Alianza Global, Septiembre 2003

Sinopsis del Caso "DOE V. UNOCAL, http://www.derechos.org/nizkor/econ/ccr1.html

Shell Leads International Business Campaign Against UN Human Rights Norms, http://www.corporateeurope.org/norms.html

The Bhopal Case: Controlling Ultrahazardous Industrial Activities Undertaken by Foreign Investors, 50, Modern Law Review Volume (5), 1987, p.545, at p.560.

Ward, Halina, "Legal Issues in Corporate Citizenship, Prepared for the Swedish Partnership for Global Responsibility", Corporate Responsibility for Environment and Development International Institute for Environment and Development, February 2003, London, UK

Ward, Halina, Governing Multinationals: the role of foreign direct liability, RIIA EEP Briefing, Paper New Series No. 18, Royal Institute of International Affairs, London, February 2001, available online at
http://www.riia.org/pdf/briefing_papers/governing_multinationals.pdf

Wiwa v Royal Dutch Petroleum (Shell), 2000 U.S. App. LEXIS 23274, available online via http://www.earthrights.org/shell/appeal.shtml

Enlaces

Amnesty International's Human Rights Principles for Companies
http://web.amnesty.org/library/index/ENGACT700011998

Business for Social Responsibility (BSR)
http://www.bsr.org/

Red internacional de empresas creada en 1992 para ofrecer a sus miembros productos y servicios innovadores que les ayuden a asentar su éxito comercial en el respeto de los valores éticos, personales, sociales y ecológicos.

Centro de Recursos sobre Negocios y Derechos Humanos
http://www.business-humanrights.org

Es una organización independiente, internacional y sin ánimo de lucro, nacida de la asociación de las secciones de Amnesty Internacional y las principales instituciones académicas, que ofrece este sitio de documentación. Contiene informes sobre 1200 compañías de 160 países agrupados en 150 temas.

Clean Clothes Campaign
http://www.cleanclothes.org

Es el sitio de la organización nacida en Holanda en 1990 y conocida y difundida en muchos países del mundo. El fin de la CCC es el de promocionar condiciones más justas para los trabajadores del sector textil y de los artículos deportivos que producen en los países en vías de desarrollo.

Codes of conduct
http://www.codesofconduct.org/

Sitio web que ofrece recursos útiles a los interesados en conocer el texto completo de diversos códigos de conducta y sus disposiciones, patrocinadores y efectos en las prácticas empresariales.

Greenpeace
www.greenpeace.es

Esta página ubica la versión española de la famosa organización para la defensa del medio ambiente de acción mundial.

Foro de Reputación Corporativa
www.reputacioncorporativa.org

Sitio web del, creado por varias empresas españolas. Pretende ser un espacio para el análisis y divulgación de tendencias, herramientas y modelos de reputación corporativa en la gestión empresarial.

Friends of Lubicon
http://www.tao.ca/~fol/

Es una organización aliada del pueblo indígena de Lubicon cuyos derechos son violentados por Daishowa y su compañía petrolera así como algunos miembros del gobierno.

Global Reporting Initiative (GRI)
http://www.globalreporting.org/

Iniciativa internacional de distintas partes interesadas para crear un marco común para la elaboración voluntaria de informes sobre el conjunto de prácticas económicas, ecológicas y sociales de las empresas. CERES y el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente lanzaron esta iniciativa en 1997. En junio de 2000, la GRI publicó las nuevas directrices para la elaboración de informes sobre el desarrollo sostenible.

Law Center for Constitutional Rights
http://www.ccr-ny.org

Sitio web del "", grupo constituido por abogados de Mississipi (EEUU), que trabajan el impacto legal de los movimientos ciudadanos por la justicia social.

Maquila Solidarity Network (MSN)
www.maquilasolidarity.org

El sitio de organización canadiense que promociona la solidaridad con los trabajadores de las "maquilas", las industrias de México, Centro América y Asia que producen para las multinacionales de los países desarrollados. Slogan de MSN es "Solidaridad Norte-Sur".

Observatorio de la Europa Corporativa
http://www.corporateeurope.org/

Es un espacio de investigación y campaña en contra de las amenazas a la democracia, la equidad, la justicia social y el medioambiente provenientes de grandes corporaciones y sus grupos de lobby.

Observatorio de Responsabilidad Social Corporativa
http://www.derechos.net/obrsc/org.html
http://www.obrsc.org/

El Observatorio de la RSC nace para generar opinión independiente, sin ligazón alguna a intereses empresariales, capaz de presentar ideas innovadoras, informaciones veraces y rigurosas, y propuestas de reflexión positivas para una aplicación de la RSC que genere verdaderos impactos positivos a la sociedad y a todas las partes interesadas que la forman.

Oficina de Consumers Internacional para América Latina
http://www.consumidoresint.cl

Es la federación mundial de organizaciones de consumidores, dedicada a la protección y promoción de los derechos de los consumidores en el mundo, que busca el empoderamiento de las organizaciones nacionales de consumidores haciendo campañas de ámbito internacional. Representa a más de 250 organizaciones de 115 países.

Principios de la OCDE para la gobernabilidad empresarial http://www.oecd.org/daf/governance/principles.htm

Son normas y directrices sobre los derechos de los accionistas y otras cuestiones de gobernabilidad.

Responsabilidadglobal.com
http://www.responsabilidadglobal.com

Es un think tank que ofrece servicios a empresas y administraciones públicas entorno a la responsabilidad social corporativa. Entre sus ámbitos de trabajo destacan el desarrollo de políticas de responsabilidad social corporativa con especial incidencia en el ámbito del papel de las administraciones y las políticas públicas en la promoción de la RSC y la comunicación de la responsabilidad social y ambiental.

United Nations Conference on Trade and Development
http://www.unctad.org

Es el sitio de la UNCTAD, agencia de la ONU. Desde el link "Sustainable development" se llega a la sección "Environment, Commodities and Changing Consumption Patterns" que trata el tema del consumo en el respeto del medioambiente.

Unión Europea
http://europa.eu.int/comm/fisheries/greenpaper/green/volume1_es.pdf
El sitio de la Unión Europea, con informaciones en los idiomas de los 15 países.

Informaciones sobre "educación de los consumidores", "etiquetas", derechos y otros temas. Al "Libro Verde de la Responsabilidad Social Corporativa" publicado en julio de 2001 se puede acceder desde dicha dirección.

United Students Against Sweatshops
http://www.usasnet.org

El sitio de la organización de estudiantes de más de 200 campus estadounidenses. Presiona las multinacionales, intentando mejorar las condiciones de quien trabaja para las grandes marcas -sobre todo del sector textil y del deporte- en los países en vías de desarrollo.

World Wildlife Fund
http://www.wwf.es

El una de las asociaciones medioambientales más conocidas en el mundo. Se habla de respeto del medioambiente, de protección de los animales y de las plantas, de contaminación y desarrollo sostenible. En su interior se encuentran también entrevistas y artículos y las campañas organizadas por la asociación.

WorldCSR
http://www.worldcsr.com

Portal compartido que enlaza los sitios web de grandes organizaciones de empresas que se interesan por la responsabilidad social.

Temas Nuevos

Halina Ward
"Public Sector Roles in Strengthening Corporate Social Responsibility: Taking Stock"
Febrero del 2004
http://www.iied.org/docs/cred/Taking_Stock.pdf

Este informe es una evaluación del rol de la política pública para fortalecer la responsabilidad social corporativa. Se basa en informes sobre temas relevantes de la RSC en Angola, El Salvador, Filipinas, y Vietnam.

Actuando

Stop Human Traffic Campaigns Network
http://www.antislavery.org/index.htm
http://www.stophumantraffic.org/lists/?p=subscribe

La organización Anti-Slavery International trabaja contra la esclavitud y otros abusos relacionados en el nivel local, nacional, e internacional para eliminar el sistema de esclavitud alrededor del mundo. Se parte de sus campañas ayudará a miles de personas que siguen siendo abusadas.

Defendiendo el ATCA
http://www.earthrights.org/atca/index.shtml

El ATCA que permite a las víctimas de los abusos de derechos humanos entablar juicios en las cortes de los EEUU está siendo atacada. Las organizaciones que representan las compañías multinacionales quieren limitar esta ley. Es importante unirse a la campaña.

Diversas campañas
http://www.foei.org/esp/publications/interlinkages/current.html

Esta web nos liga con información sobre diversas campañas relacionadas con la responsabilidad social corporativa.

Fuentes

1La salud representa un mercado con un valor de 3,5 trillones de dólares anuales; la educación un negocio de 2 trillones de dólares anuales y el agua supone una ganancia de 1 trillón de dólares anuales. Veáse: http://www.rebelion.org/economia/030729agcs.htm

2Organizaciones regionales o supranacionales como por ejemplo, la Comunidad Europea, la Organización el Tratado del Atlántico Norte (OTAN), el Fondo Monetario (FMI), el Banco Mundial o la Organización Mundial del Comercio (OMC), quienes disminuyen el espectro político de decisiones de las entidades políticas locales.

3Según el 54° Estudio Ejecutivo Anual de Compensaciones de la revista Business Week, la diferencia entre los ingresos de los trabajadores y los de los CEOs llegó a ser de 301 a 1 en 2003, cuando las ganancias semanales de los trabajadores promediaban $517 y el promedio de los CEOs se llevaban a sus hogares $155.769 por semana. Ver: LA GUERRA DE CLASES UNILATERAL DE LAS CORPORACIONES NORTEAMERICANAS, por Sharon Smith, http://www.argenpress.info/nota.asp?num=011560

4Die Zeit, periódico, Weltiga der Wirtschaft, N.25, 15/07, 2000, Hamburgo, pp.16-17.

5Tim Kessler, "Del contrato social a los contratos privados: La privatización de la salud, la educación y la infraestructura básica - Análisis de los informes nacionales de Social Watch", 2003, http://www.socwatch.org.uy/es/informesTematicos/69.html

6Idem nota 4 y véase además: www.socwatch.org.uy/es/informestemáticos

7Los gobiernos de los EEUU e Inglaterra fueron quienes principalmente devaluaron y rechazaron dichas normas durante la CDH.

8Más adelante hay una sección dedicada especialmente a explicar estas normas.

9Esta ampliación se ha reconocido además en relación con una serie de derechos, entre ellos: el derecho a la vida, la libertad, la integridad física, la seguridad personal, imponen la obligación no sólo de respetar los derechos reconocidos en ellas, o sea asegurar que no sean violentados por agentes estatales sino además tomar las medidas necesarias para proteger y garantizar esos derechos cuando se vean amenazados por la conducta delictiva.

1011º período de sesiones, recomendación general Nº 19, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 38 (A/47/38), cap. I.

11Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993.

12Informe de la relatora especial sobre Violencia contra la Mujer a la sesión de 1999 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1999/68, párr. 25.

13Dichos criterios abarcan consideraciones como las garantías constitucionales existentes, el funcionamiento de la justicia penal, la posibilidad de reparación, la existencia de servicios de apoyo, la educación y sensibilización de la opinión pública y la recopilación de estadísticas adecuadas.

14Para el uso detallado de Protocolo Opcional, véase "el Protocolo Facultativo de la CEDAW y su aplicabilidad "en el terreno", por Donna Sullivan, Enero 2004, http://www.whrnet.org/docs/tema-cedaw-0401.html

15CIDH, Caso 12.051, María da Penha Fernandes Maia, Brasil, abril de 2001, párr. 55 y 56.

16Ver fórmula en la siguiente dirección: http://www.cidh.oas.org/email.asp

17Speech by the President of the Inter-American Court of Human Rights, Judge Antonio A. Cancado Trindade to the Permanent Council of the Organization of American States

18Véase, Ana Elena Obando, Consultoría para el Instituto Interamericano de Desarrollo (IIDH) sobre reformas y avances en la Corte Penal Internacional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Protocolo Opcional a la CEDAW, 2002.

19Corte Interamericana De Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N° 4, párrafo 166.

20Comité De Derechos Humanos, Observación General N° 28, párrafo 3.

21Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 172.

22Ward, Halina, Governing Multinationals: the role of foreign direct liability, RIIA EEP Briefing, Paper New Series No. 18, Royal Institute of International Affairs, London, February 2001, available online at http://www.riia.org/pdf/briefing_papers/governing_multinationals.pdf, p.2

23Recomendaciones a las empresas formuladas por los gobiernos de los países miembros de la OCDE, así como de Argentina, Brasil y Chile, sobre cuestiones de responsabilidad social de las empresas, desde las relaciones laborales a la competencia, la fiscalidad y la corrupción.

24http://www.naalc.org/spanish/sitemap.shtml

25http://www.unrisd.org/engindex/research/busrep.htm

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