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La Corte Penal Internacional: Posibilidades para las Mujeres
Agosto 2004

Por Ana Elena Obando, Whrnet


La Corte Penal Internacional (CPI) recién inició la primer investigación formal para juzgar los crímenes cometidos en la República Democrática del Congo. Es urgente que desde el movimiento de mujeres vigilemos que la CPI efectivamente investigue y sancione a los responsables por los crímenes sexuales y de género cometidos contra las mujeres, ya que la violencia sexual como arma de guerra no debe pasar desapercibida. Este especial aborda aspectos centrales de la CPI, tales como los crímenes de género y la jurisprudencia en relación con ellos, los procedimientos de género sensitivos y los alcances que podría tener la implementación de los estándares internacionales en el ámbito nacional para garantizar el avance de los derechos humanos de las mujeres.


Primera Investigación de la CPI

El 17 de Julio de 1998 la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas para el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, aprobó el Estatuto de la CPI con 120 votos a favor, 21 abstenciones y 7 votos en contra. Con 94 ratificaciones al día de hoy, la CPI es el primer tribunal internacional penal permanente que establecerá responsabilidad penal individual por perpetrar crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

Para que la Corte ejerza su competencia con respecto a un crimen, éste debe haber sido cometido en el territorio de un Estado miembro o por una de sus nacionales. Además, la CPI puede ejercer su competencia si un Estado que no es parte lo acepta y el crimen ha sido cometido en el territorio de ese Estado o el acusado es ciudadano del mismo.1

El Estatuto de Roma es un instrumento jurídicamente vinculante para los Estados Partes y contiene posibilidades jurídicas, políticas y simbólicas para las mujeres que podrían ayudar al avance de sus derechos humanos. El Estatuto de Roma es los mismo que el Estatuto de la CPI. Le llamamos así porque fue en Roma donde se aprobó. La perspectiva de género contenida en los principios, crímenes y procedimientos del Estatuto de la CPI, fue posible gracias al trabajo y esfuerzo sostenido de muchísimas mujeres del mundo, quienes año tras año nos enfrentamos a las fuerzas fundamentalistas2 y a gobiernos conservadores, quienes pretenden imponer una justicia internacional ciega a las desigualdades entre los géneros.

Varios años de lucha han pasado en la construcción de una de las instituciones más relevantes de este siglo. Finalmente, el 23 de junio de éste año, la Fiscalía de la CPI, encabezada por el Dr. Luis Moreno Ocampo, anunció el inicio de las investigaciones formales por parte de la CPI sobre la situación en la República Democrática del Congo (RDC). La Oficina del Fiscal investigará los crímenes, competencia de la CPI, cometidos dentro del territorio de la RDC desde el 1 de julio del 2002 (fecha en la que entró en vigencia el Estatuto de Roma).

Las investigaciones empiezan luego de la remisión de la situación a través de una carta firmada por el presidente Joseph Kabila y remitida a la fiscalía, según fue anunciado el 19 de abril de 2004. Una remisión por parte de un estado parte de la CPI es una de las tres maneras en las que un caso puede ser llevado ante la corte, además de la remisión por parte del Consejo de Seguridad de la onu de conformidad con la autoridad conferida en el Capítulo VII (el Capítulo VII que comprende los artículos 39 al 51 de la carta de las Naciones Unidas, es el Capítulo referido a la acción que el Consejo de Seguridad debe tomar en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión para mantener o reestablecer la paz y la seguridad internacionales. Http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm), o por el fiscal, quien podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la corte.

Human Rights Watch estimó que al menos 5.000 civiles fueron masacrados en la provincia de Ituri en Congo entre julio de 2002 y marzo de 2003, cuando las fuerzas rebeldes, algunas de ellas provenientes de países vecinos, se enfrentaron con las tropas del gobierno. Naciones Unidas afirma que en el conflicto de Congo se han asesinado al menos 50.000 personas desde 1999. También estima que 40.000 mujeres y niñas fueron violadas, ya que las partes en conflicto han utilizado la violencia sexual como arma de guerra.3

Los informes que han llegado a la Corte se centran sobre todo en violaciones, torturas, desplazamientos forzados y reclutamientos ilegales de menores soldados en la RDC. Al menos 6 millones de civiles han muerto en enfrentamientos entre tribus rivales desde los años 90. Estados, organizaciones internacionales y no gubernamentales han informado que miles de estas muertes se produjeron en asesinatos masivos y en ejecuciones sumarias desde el año 2002. 31.000 personas han abandonado sus hogares para refugiarse en Burundi, tras los nuevos brotes de violencia reiniciados en mayo.

Debemos estar muy pendientes para que los crímenes contra las mujeres sean investigados y tratados con la misma importancia con que se manejan otros crímenes de la misma gravedad. La primer investigación de la CPI debe marcar un precedente que incluya las violaciones a las mujeres.

¿ Porqué nos interesa la CPI ?

Los medios de comunicación sexistas, la falta de políticas gubernamentales claras, y los sistemas judiciales que no son género-sensitivos, siguen contribuyendo, de una u otra forma, a legitimar la violencia de género contra las mujeres naturalizándola, como si las violaciones a mujeres y niñas fueran parte normal e inevitable de una sociedad, de una guerra o de un conflicto de cualquier tipo. Es así como se han tolerado y hasta ordenado múltiples formas de violencia contra las mujeres y es por ello que muchas de estas atrocidades, consideradas por muchas personas como triviales, rara vez se han visibilizado, investigado y sancionado. Por ello debemos ver la CPI como una oportunidad para guiar los sistemas jurídicos nacionales hacia una justicia de género que se traduzca en una cultura de paz respetuosa de los derechos humanos.

A pesar de las protecciones jurídicas internacionales existentes, en los conflictos internos o internacionales, las niñas y mujeres son desproporcionalmente violentadas, no sólo por fuerzas militares sino también por las fuerzas paramilitares y los grupos rebeldes irrespetuosos de las normas del derecho internacional humanitario.

Existe un patrón sistemático de violaciones, torturas, esclavitud y otros crímenes de género contra las mujeres durante las guerras y en tiempos de paz. Ruanda, la Antigua Yugoslavia, Israel, Palestina, Irak, el Congo, son ejemplos recientes de la forma como se ha utilizado la violencia de género contra las mujeres en tiempos de guerra, un arma más para crear terror y degradar a las mujeres de un grupo étnico particular así como a la totalidad de la comunidad a la que pertenecen.

Los Tribunales Ad Hoc (Ruanda y Yugoslavia) descubrieron y visibilizaron no sólo las múltiples formas de violencia contra las mujeres, sino además, algo que no es nuevo para nuestros sistemas judiciales nacionales: el miedo de las víctimas para denunciar y revelar sus historias por falta de protección y/o por temor a convertirse en víctimas de un proceso legal no sensible a las desigualdades de género, etnia, raza, etc.

La creación y entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional, representa una de las acciones jurídico-políticas más relevantes de la comunidad internacional para terminar con una impunidad globalizada de dimensiones muy complejas. Este valioso instrumento jurídico, codifica por primera vez en la historia del derecho, la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de género contra las mujeres; establece el derecho de las víctimas a su protección y participación en algunas etapas del proceso; reconoce su derecho a la restitución, compensación y rehabilitación; y quizá lo más importante, crea un nuevo paradigma de justicia dentro del derecho internacional, que para muchas personas simboliza la construcción de la paz, más allá de la sanción por la guerra.

Los cientos de conflictos armados, internos, regionales e internacionales junto con las violaciones a los derechos humanos han dejado como saldo perpetradores impunes, comerciantes de armas y de reconstrucción enriquecidos y alrededor de 170 millones de muertes en los últimos cincuenta años. Pero ello es ignorado por quienes pretenden imponer una justicia a la medida de sus intereses. El gobierno de los Estados Unidos, por ejemplo, sigue presionando a los diplomáticos de los países con la pérdida de toda la ayuda militar norteamericana si ingresan a la Corte Penal Internacional sin firmar un acuerdo bilateral para no extraditar a ciudadanos norteamericanos ante la Corte.4

Recientemente ese mismo gobierno amenazó con retirar a todos sus soldados de las misiones de mantenimiento de la paz de la ONU, si el Consejo de Seguridad no renueva la inmunidad concedida por las Resoluciones 1422/02 y 1487/03.5 La Resolución 1422 fue adoptada en julio de 2002, y renovada como Resolución 1487 en junio de 2003. Dicha Resolución solicitaba que la CPI no procediera con investigaciones o enjuiciamientos a oficiales que participaban en las misiones de mantenimiento de la paz o misiones autorizadas por la ONU y que fueran nacionales de países que no han ratificado aún el Estatuto de Roma de la CPI. Mientras que la resolución fue adoptada por unanimidad en el 2002, tres países (Francia, Alemania y Siria) se abstuvieron de votar en junio de 2003, señalando que la resolución no sería renovada cada año. Este año, la delegación estadounidense no logró reunir los votos necesarios para apoyar un borrador de resolución que habría dado un "último" año de exención a sus militares ante cualquier proceso penal de esa corte. La resolución requería un mínimo de nueve votos a favor de 15 de los miembros del Consejo de Seguridad.

Como contrapeso al poder político y económico de algunos países que no han ratificado el Estatuto de Roma, es importante que más y más ordenamientos jurídicos nacionales incorporen las normas del derecho internacional6, en este caso, las del derecho penal internacional, porque es una forma de garantizar un estado de derecho, fortalecer un sistema democrático soberano y abrir las concepciones jurídicas tradicionales hacia interpretaciones de género sensitivas, que incluyan toda la diversidad humana.

Es tarea urgente del movimiento de mujeres incidir en la creación de leyes especiales nacionales que incorporen todos los procedimientos de validación, participación y protección a las víctimas así como los crímenes sexuales y de género del estatuto de la corte, ya que ambos contienen definiciones y procedimientos muchos más justos y avanzados para las mujeres. Recordemos que no son solamente las acciones políticas las que devalúan el significado y la eficacia de la Corte, sino también la falta de adecuar nuestras legislaciones a los estándares fijados por el estatuto de la Corte o por la jurisprudencia internacional, también atentan contra el principio de complementariedad7 y nos dejan, una vez más, en manos de una justicia nacional cuya balanza se inclina hacia el género privilegiado.

Crímenes Sexuales y de Género

Sabemos que la violencia sexual que se dirige tanto a hombres como a mujeres, constituye en forma general violencia de género, en tanto se trate de un ataque que lleva la intención de destruir la identidad de género o reforzar estereotipos de género: masculino o femenino. Sin embargo, esta violencia se caracteriza por el elemento sexual, como en el caso de la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la violación o la mutilación sexual, mientras que la violencia de género incluye otros tipos de violencia como la psicológica o la violencia física no sexual, como en el caso del reclutamiento forzado de niños en las fuerzas armadas para su adoctrinamiento.8 Los crímenes de género contra las mujeres, sexuales y no sexuales, ejercidos contra ellas en forma desproporcional, parten del concepto de violencia contra las mujeres que establece la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de la siguiente forma: "...cualquier acto de violencia basado en el género que resulte o pueda tener como resultado algún daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico hacia las mujeres, incluyendo amenazas de tales actos, coerción o privación arbitraria de la libertad, ya sea que esta ocurra en la vida pública o privada.9

Muchos de los nuevos crímenes sexuales contra las mujeres10 basados en el género y codificados por el Estatuto de Roma, no fueron específicamente reconocidos por los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio11 en 1945-46, ni por otros tratados del derecho internacional humanitario. La ley N. 10 del Consejo Local que reguló los juicios de los nazis de bajo rango por ejemplo, reconocía la violación como un crimen contra la humanidad. Sin embargo, nadie fue enjuiciado por ello. El Tribunal de Tokio si utilizó evidencia de violación para apoyar otros cargos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, porque en una de sus acusaciones se había reconocido la violación como una violación grave a las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales.12

Quizá el problema fue que en aquél momento sólo se contempló el delito de violación, prostitución forzada o cualquier forma de asalto indecente como una ofensa contra el honor familiar, o a lo más, contra la dignidad personal, como se consignó en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 197713. Esta concepción negaba la gravedad de los crímenes así como el daño psicológico y físico producto de su naturaleza y además distorsionaba el bien jurídicamente tutelado, que en lugar de ser la autonomía sexual, se refería más bien a cualidades morales y sociales de las afectadas.

Aún con la creación de los Tribunales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda en 1993 y 1995, consecutivamente, no se incluyó el delito de violación como tal en sus estatutos como infracción grave de los Convenios de Ginebra14 o como una violación de las leyes o costumbres de guerra, sino específicamente como un crimen de lesa humanidad.15 Aunque si se incluyó por primera vez dentro de los delitos de violaciones graves a las Convenciones de Ginebra de 1949, violaciones a las leyes y costumbres de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad, conductas como crímenes sexuales, violaciones de mujeres como arma de guerra, embarazo forzoso y prostitución forzosa. Previo a ello, los crímenes de violencia sexual contra las mujeres en conflicto de guerra no eran contemplados como prácticas genocidas en ningún instrumento internacional.

Fue a través de la jurisprudencia de estos tribunales y gracias a la presión del movimiento de derechos humanos de las mujeres y a juezas con conciencia de género, que se reconoció la violación y otras formas de violencia sexual y de género entre los delitos más serios y graves (Bedont y Hall-Martínez, 1999). En este sentido, ambos Tribunales establecieron que la violencia sexual o de género también podía constituir genocidio, como en el caso Akayesu (Ruanda), donde se consideró la violación y las mutilaciones sexuales a las mujeres tutsis como una forma de genocidio y se definió la violación como "una invasión física de naturaleza sexual, cometida bajo circunstancias que son coercitivas"16, o como en el caso Celibici17 (Yugoslavia), donde se enjuició la violación de las mujeres como actos de tortura y otros actos inhumanos.

Es interesante anotar que la Sala de Juicio en el caso Akayesu interpretó que cuando la violación era utilizada como un método para destruir a un grupo protegido, causándole serios daños corporales o mentales a sus miembros, constituía genocidio. Asimismo, resolvió que la violación podía ser utilizada como una forma de prevenir nacimientos dentro de un grupo. Por ejemplo, en sociedades donde la etnia es determinada por la identidad del padre, violar a las mujeres para embarazarlas podría prevenirles dar luz a un bebé dentro de su propio grupo.18

El reconocimiento que ciertos tipos de ataques contra las mujeres de uno de los cuatro grupos protegidos (por nacionalidad, etnia, raza o religión) por la Convención para la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio de 1948, con la intención de destruir el grupo, en todo en parte, puede constituir genocidio, a pesar que las mujeres no constituyan per sé uno de los cuatro grupos protegidos, es otro avance clave dentro del derecho internacional humanitario.19

Estos Tribunales marcaron un hito muy importante para el derecho internacional humanitario, porque por primera vez procesaron los crímenes de violencia sexual y de género como crímenes de lesa humanidad y genocidio.

El 17 de julio de 1998 fue un día histórico para el mundo y particularmente para el avance de los derechos de las mujeres, porque el estatuto de Roma codificó como crímenes de guerra la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra. Además se codificaron esos mismos crímenes y otros abusos sexuales de gravedad comparable, como crímenes de lesa humanidad.

Es también la primera vez que bajo el marco del derecho internacional humanitario se reconoce en un tratado -ya que los Tribunales Ad-Hoc habían emitido jurisprudencia en ese sentido-, que la violación y otras formas de violencia sexual y de género son crímenes de la misma seriedad y gravedad que el homicidio, la tortura, los tratos crueles, la mutilación, la esclavitud, etc.

El artículo 7 del Estatuto de Roma define los crímenes de lesa humanidad y el artículo 8 los crímenes de guerra. Los elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta, a saber, como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, requiriendo que el autor haya tenido conocimiento que dicha conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático. No se requiere que el autor conozca los detalles precisos del plan o la política del Estado. Los crímenes de guerra exigen que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional (o de índole no internacional si se trata de violaciones graves al artículo 3 común a los 4 Convenios de Ginebra) y haya estado relacionada con él. Además requiere que se cometan como parte de un plan o política o como parte de la perpetración en gran escala de tales crímenes. Los crímenes sexuales y de género se encuentran contemplados en ambos artículos. Sus elementos son similares, lo que cambia es el contexto, es decir si son juzgados como crímenes de lesa humanidad o como crímenes de guerra. Entre esos crímenes encontramos los siguientes:20

La violación requiere que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. El concepto de invasión se utiliza en sentido amplio para que sea neutro respecto al sexo de la víctima. Además requiere que la invasión haya tenido lugar a la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su consentimiento genuino. Se entiende que una persona es incapaz de dar su consentimiento genuino si adolece de incapacidad natural, inducida o debida a su edad.

La esclavitud sexual reconoce que sus autores pueden ser dos o más personas con un propósito delictivo común. Requiere que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad, como trabajos forzados y la reducción de una persona a una condición servil. Esta conducta incluye la trata de personas, en particular la trata de mujeres y niños. Además, exige que el autor haya hecho que esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

La prostitución forzada exige que el autor haya hecho que una o más personas realicen uno o más actos de naturaleza sexual, es decir incluye cualquier acto sexual como nudismo o masturbación y no sólo la penetración. La prostitución como crimen de lesa humanidad debe ser realizada a la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra la víctima o terceras personas, o bien, aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas para dar su consentimiento genuino. Además, el autor u otra persona deben haber obtenido o esperar obtener cualquier tipo de ventaja, no solo pecuniaria, a cambio de actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.

El embarazo forzado requiere que el autor o un tercero hayan cometido el delito de violación contra una mujer con el fin de dejarla embarazada. Además, el autor debe haber confinado o privado la libertad de la mujer embarazada con el fin de que ésta no interrumpa el embarazo. Por último, éste crimen exige que se tenga el fin de modificar la composición étnica de la población (de la víctima) o cometer una infracción grave al derecho internacional. Por ello es necesario que el autor de la violación haya sido una persona de una etnia distinta a la de la víctima.

En la esterilización forzada se exige que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de la reproducción biológica. Las medidas de control de natalidad temporales, es decir, que no tengan un efecto de por vida en las personas, no cabrán bajo este tipo penal, aún si son impuestas obligatoriamente sin el consentimiento de la víctima. Además se requiere que la medida sea ilegítima y contra la voluntad. Es decir que no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su consentimiento genuino que no incluye el consentimiento obtenido mediante engaño.

En relación con cualquier otra forma de violencia sexual, se exige que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual a la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra la víctima o terceras personas, o bien, aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas para dar su consentimiento genuino. Y que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los demás crímenes indicados en el artículo 7 1) g) del Estatuto, si se trata de crímenes de lesa humanidad o si constituye una gravedad comparable a una infracción grave de los Convenios de Ginebra, si se trata de crímenes de guerra.

La Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca establecieron que: "La violencia sexual afecta un conjunto de derechos, los cuales tienen protección internacional. Los derechos a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad, la libertad personal, la dignidad y el honor, forman parte de los principios esenciales de los derechos humanos o del llamado núcleo duro, que deben ser respetados por los Estados. Estos derechos son parte del derecho convencional de los derechos humanos y forman parte del derecho consuetudinario internacional".21

El crimen de persecución únicamente se consignó bajo los crímenes de lesa humanidad y tiene lugar cuando el autor haya dirigido su conducta a la persona o personas en razón de su pertenencia a un grupo o colectividad, o contra ese grupo o colectividad como tales, incluyendo no solamente la persecución fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales o religiosos sino también la persecución por razones de género.22

Tomando nota de la Jurisprudencia

Es importante conocer algunos criterios de interpretación que se han utilizado dentro del Derecho Internacional Humanitario.

Hay que anotar de previo que el articulo 21 del Estatuto, relacionado con las fuentes del derecho, es el que guía su aplicación e interpretación. Esta norma establece que debe haber consistencia con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción basada en el género, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición. Es decir, la norma permite a las y los jueces de la Corte, utilizar todos los tratados y convenciones existentes que protegen los derechos humanos de las mujeres y a la vez establecer un estándar de interpretación en este tipo de crímenes para su debida implementación en el ámbito nacional.

En cuanto a los alcances que pueden tener las interpretaciones hechas desde espacios jurídicos como la judicatura, es clave analizar una jurisprudencia del Tribunal para la Antigua Yugoslavia donde se declaró que las conductas sexuales violentas eran evidencia de violaciones muy serias del derecho internacional consuetudinario, ya que este tipo de interpretaciones pueden incorporarse a los ámbitos nacionales para contribuir a la creación de una justicia de género.

En el denominado caso Foca, ya se había establecido que "…las formas de penetración sexual forzada infringidas sobre las mujeres con el propósito de interrogar, castigar o ejercer coerción constituían tortura y que el acceso sexual a las mujeres ejercido como el derecho de propiedad, constituía una forma de esclavitud bajo los crímenes de lesa humanidad" (Viseur-Sellers, 1997). Siguiendo esa línea jurisprudencial, ese mismo Tribunal, encontró culpables a Kunarac, Kovac y Vukovic por los crímenes de tortura y violación, tipificados como crímenes contra las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales y los de tortura, violación y esclavitud, tipificados como crímenes de lesa humanidad.

De Abril de 1992 hasta Febrero de 1993, en el conflicto armado entre los bosnio-serbios y los bosnio-musulmanes en el área de Foca, la población civil no serbia fue asesinada, violada y abusada como resultado directo del conflicto. Los tres soldados acusados tomaron parte activa en el ataque sistemático, no así ninguna de sus víctimas. La campaña de limpieza étnica contra la población no serbia tuvo como uno de sus blancos específicos a las mujeres musulmanas, quienes estuvieron detenidas en lugares específicos, y fueron abusadas de múltiples formas y violadas en forma repetida.

En el caso conocido como Kunarac, la Sala de Apelaciones23 confirmó la sentencia de la Sala de Juicio, aprobando varias consideraciones sobre las que vale la pena reflexionar.24

1) Con relación a la esclavitud, la Sala de Juicio consideró que la principal característica en este caso fue su ejercicio a través de la explotación sexual de las mujeres y niñas. Todos los controles ejercidos sirvieron para ese propósito. Es decir, las repetidas violaciones de la integridad sexual de las víctimas, a través de la violación y otras formas de violencia sexual, fueron algunos de los ejercicios más obvios de los poderes derivados del derecho de propiedad.25 Según la Sala, para determinar una forma de esclavitud deben tomarse en cuenta los factores o indicios de esclavitud, tales como el "control del movimiento de alguien, el control del ambiente físico, el control psicológico, las medidas tomadas para prevenir el escape, la fuerza, la amenaza, la coerción, la duración, la afirmación de exclusividad, la sujeción al tratamiento cruel y al abuso, el control de la sexualidad y el trabajo forzado".26

En cuanto a la naturaleza sexual de la esclavitud, ya vimos que los elementos del crimen del Estatuto de la CPI consideran que el autor, además de ejercer sobre una o varias personas atributos del derecho de propiedad, debe haber hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.

2) Con relación al consentimiento en la esclavitud, la Sala de Apelaciones aceptó que la falta de consentimiento no era un elemento del crimen que el fiscal debía probar, porque la esclavitud se basa en el ejercicio del derecho de propiedad y consideraron que en tales circunstancias, era imposible expresar el consentimiento, por lo que era suficiente presumir la ausencia de tal.27

3) En cuanto a la violación, aunque los apelantes alegaron que la "resistencia de la víctima debía ser real durante todo la duración del acto sexual, porque de otra forma se podía concluir que ella había consentido", la Sala por el contrario enfatizó un principio del derecho internacional deducido de la investigación que hiciera de varias legislaciones del mundo, este es, que la violación a la autonomía sexual debe ser sancionada y que la fuerza, amenaza o coerción anula el consentimiento.28

Este principio legal, común a muchos sistemas legales analizados por el Tribunal, establece que la persona es violada siempre que sea sometida a un acto que no ha consentido libremente o del cual no ha participado voluntariamente. En la práctica, la ausencia de un consentimiento dado libremente o de una participación voluntaria, podría estar evidenciada por la presencia de varios factores como la fuerza, la amenaza de fuerza, o la ventaja sobre una persona que es incapaz de resistir.29

La Sala extendió sus consideraciones diciendo que la fuerza o amenaza es evidencia clara del no-consentimiento, pero que la fuerza no era un elemento per sé de la violación, sino que hay otros factores, además de la fuerza. Sabemos que un enfoque restringido del concepto de fuerza o amenaza de fuerza, podría abrir la puerta para que los perpetradores evadan su responsabilidad por los crímenes sexuales cometidos sin fuerza física pero bajo circunstancias coercitivas, como la violación en detención por ejemplo. En algunas legislaciones, no es necesario el uso de armas o de la fuerza física para demostrar la fuerza. Una amenaza futura, podría servir de indicio de la fuerza en tanto exista una posibilidad razonable que el perpetrador ejecutará la amenaza. Y aquí podríamos pensar en los miles de casos de amenaza y muerte por violencia doméstica que generalmente son ignorados por las autoridades nacionales, aunque exista una posibilidad real de su ejecución.30

La Sala de Apelaciones además concluyó que:

El actus reus del crímen de violación bajo el derecho internacional está constituido por la penetración sexual, aunque sea leve, (a) de la vagina o el ano de la víctima por el pene del perpetrador o cualquier objeto utilizado por el perpetrador, o (b) la boca de la víctima por el pene del perpetrador, cuando la penetración sexual ocurre sin el consentimiento de la víctima. El consentimiento para este propósito deber ser dado voluntariamente como resultado de la libre voluntad de la víctima, valorado claro está en dicho contexto. Y agregó que el mens rea es la intención para efectuar la penetración sexual así como el conocimiento, que puede ocurrir sin el consentimiento de la víctima.31 El Estatuto de la Corte incorporó por cierto muchos de estos elementos en la definición de violación, aunque utilizó un término mucho más amplio que el de penetración, como es el de la "invasión" para que resultara neutro en cuanto al sexo. Debe aclararse que esta definición de invasión incluye no solo la penetración de un órgano sexual, sino también cualquier tipo de abuso sexual con objetos o con partes del cuerpo. Esta amplitud de concepto es clave para muchas legislaciones latinoamericanas donde todavía la violación se define como "acceso carnal", reduciéndose a la penetración con un órgano sexual masculino.

4) Con relación a la tortura, la Sala de Apelaciones consideró que la misma está constituida por un acto o una omisión que da lugar a dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, pero que no existen otros requisitos específicos que permitan una clasificación exhaustiva o una enumeración de los actos que podrían constituir tortura. La jurisprudencia internacional aún no ha determinado el grado fijo de dolor requerido para que un acto se considere tortura.32

La Sala de juicio no había aceptado el argumento de los apelantes en le sentido que el sufrimiento debía ser visible, porque consideraron que algunos actos establecen per sé el sufrimiento de las víctimas, y la violación es uno de ellos. La Sala fue mas allá y tuvo por probado el sufrimiento aún sin un certificado médico, estableciendo que la violencia sexual daba lugar a dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales. Es decir, una vez que se prueba la violación, se tiene por probado el sufrimiento o dolor severo de la tortura, porque la violación lleva implícito dicho dolor o sufrimiento. Fue así como la Sala justificó la caracterización de la violación como un acto de tortura.33

A nivel procedimental es clave notar que la concepción del dolor o sufrimiento grave implícita en la violencia sexual, guió al Fiscal para tener por probados hechos aún sin un certificado médico. Asimismo, el enfoque del Fiscal influyó la tipificación de los crímenes como sexuales así como la calificación de los crímenes sexuales como tortura o esclavitud. La credibilidad hacia los testimonios de las mujeres por parte del Tribunal, luego de tantos años después de ocurridos los hechos, podría servir de modelo para los tribunales nacionales, donde ha existido una tendencia hacia la no-credibilidad de las mujeres y hacia la exigencia de pruebas muchas veces imposible de recabar por la naturaleza privada de los crímenes.

Es además importante recordar que la definición del crimen de tortura en el Estatuto de Roma como crimen de guerra y como crimen de lesa humanidad, a diferencia de la Convención contra la Tortura, no requiere que la tortura sea cometida para un propósito particular, como por ejemplo, para obtener una confesión, ni que sea cometida oficialmente, sino que puede ser cometida por actores no estatales; fenómeno que viene sucediendo en forma desproporcional contra las mujeres.34 Este tipo de interpretación podría dar pie para afirmar en cortes nacionales que otro tipo de actos violentos cometidos contra las mujeres, como la violencia doméstica o el incesto, por ejemplo, constituyen tortura.

Debemos asimismo volver la mirada hacia trabajos como el del Reportero Especial sobre Tortura de Naciones Unidas, quien hizo un listado de formas de violencia sexual como métodos de tortura35, así como el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos, quienes ya habían establecido que la tortura podía ser cometida a través de la violación. Uno de los casos, que por cierto la Sala de Juicio del Tribunal de Yugoslavia tomó en cuenta para su decisión, fue el de Fernando y Raquel Mejía vs Perú de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde la violación fue considerada como tortura. El caso Mejía vs. Perú trataba de una violación de una mujer por soldados peruanos mientras secuestraban a su esposo.36

Estas jurisprudencias así como la implementación del Estatuto de la Corte, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, podrían tener implicaciones muy útiles para nuestros sistemas jurídicos y judiciales. El caso Kunarac no sólo clarifica conceptos jurídicos tales como el consentimiento, la fuerza o amenaza de fuerza, las diversas formas de control o la autonomía sexual para la violación, sino que sirve de paradigma para diversas interpretaciones que pudiesen hacerse con relación a otros tipos de violencia sexual y de género contra las mujeres.

Los precedentes jurídicos que sienta la jurisprudencia de estos Tribunales Internacionales constituyen parte del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y sus concepciones pueden ser de mucho valor si el movimiento de mujeres se da a la tarea de incorporarlas en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. Creo que debemos adoptar las definiciones que reflejan los estándares más altos del derecho internacional, ya sea que estén en el Estatuto de la CPI o en cualquier otro instrumento internacional y aprovechar este la CPI para fortalecer y modernizar la legislación penal de cada uno de nuestros países.

Procedimientos Legales Género-Sensitivos

Tan importante es la incorporación de los crímenes sexuales y de género a nuestras legislaciones como su dimensión procesal. El artículo 68 del Estatuto contempla las medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como la dignidad y privacidad de las víctimas y testigos, particularmente en los casos de violencia sexual o de género.

La Regla 85 de las Reglas de Procedimiento y Prueba define a las víctimas como personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen competencia de la corte y también incluye a las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos en algunos de sus bienes (monumentos, hospitales, lugares u objetos que tengan fines humanitarios) y estén dedicadas al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia.

La Regla 86 especifica que las órdenes de la Corte tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos, en particular los niños, personas de edad, personas con discapacidad y víctimas de violencia sexual o de género.

La Regla 70 de establece que en relación con el consentimiento de la víctima en el acto de violencia sexual, éste no se inferirá de las palabras o acciones de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de ésta para dar un consentimiento voluntario y genuino; cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento genuino; o cuando ésta haya callado o no haya hecho resistencia a la conducta de violencia sexual. Además, la credibilidad, honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima o testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de éstas.

En virtud de estos principios, y en relación con el artículo 69 del Estatuto sobre la legalidad o admisibilidad de la prueba ante la CPI, ésta no admitirá pruebas que violen este principio. La Regla 71 además establece que "teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo". Este tipo de protección se hizo necesaria, debido a que generalmente, en la práctica judicial nacional e internacional, se tiende a relacionar la conducta sexual anterior o posterior de la víctima con los hechos que se le imputan, como forma de legitimar la culpabilidad de la víctima y eximir la responsabilidad del perpetrador.

Las medidas de protección de conformidad con la Regla 87 incluyen la celebración de audiencias de juicio a puerta cerrada, la presentación de prueba por medios electrónicos u otros medios, o bien la reserva que puede hacer el fiscal para divulgar o presentar pruebas o información si existe un grave peligro para la seguridad de un testigo o su familia. También se protege la privacidad de una víctima o testigo, controlando la forma de interrogarle a fin de evitar hostigamientos e intimidación, particularmente si se trata de víctimas de violencia sexual. Asimismo, la Corte está facultada para permitir que en las fases del proceso que considere conveniente, se tomen en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieran afectados sus intereses personales, sobretodo en la fase de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar una investigación y la decisión en cuanto a las reparaciones. Todo ello sin detrimento de los derechos del acusado o violación al debido proceso. Se puede considerar que se avanzó en materia procesal penal, porque la norma hace justicia al tratar de hacer un balance entre los derechos del acusado y los de las víctimas, lo cual no es tan común en las legislaciones nacionales.

El Estatuto contempla además una Unidad de Víctimas y Testigos dependiente del Secretariado de la Corte para asesorar y asistir al fiscal y a la Corte sobre las medidas adecuadas de protección y seguridad, sobretodo cuando hay peligro por haber declarado. De gran trascendencia para las mujeres es que la Unidad deberá incluir en su personal expertas en traumas sobre violencia sexual.

La Corte también tiene potestad para determinar la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas y de ordenar el pago de las reparaciones a las víctimas por parte de los condenados. Se prevé para tal efecto, un fondo fiduciario para reparar a las víctimas y a sus familias.

Para garantizar el enjuiciamiento de los crímenes sexuales y la protección y participación de las víctimas, el Estatuto contempló una representación equilibrada de magistrados, hombres y mujeres, juristas especializados en temas concretos que incluyan la violencia contra las mujeres o la niñez (art.36). Hoy contamos con siete juezas de las diversas regiones que forman parte de la CPI. Igualmente, el Fiscal tiene la facultad de nombrar asesores especialistas en temas como violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños y la Secretaría cuenta con la posibilidad de contratar personal especializado para atender a las víctimas con traumas por delitos de violencia sexual. Esto garantiza no sólo que los hechos relacionados con este tipo de violencia sean investigados, sino además que las víctimas sean tratadas de acuerdo a su condición, situación y necesidad. Hecho que en el ámbito nacional aún cuesta tanto.

Implementando la CPI

Para que la Corte sea plenamente operativa los Estados Partes que la hayan ratificado, deberán adoptar medidas legislativas que les permitirán cooperar plenamente con la Corte. El propósito de la legislación de implementación de la CPI es doble: por un lado, sitúa a los Estados Partes en una posición de cooperación con la Corte, y por el otro, les permite ejercer jurisdicción local sobre los crímenes sobre los que tendrá competencia la Corte de manera complementaria.

En virtud que la Corte no tiene fuerza policial ni prisiones, la cooperación se hace esencial. Por eso es necesario que cada Estado adopte legislación sobre la penalización de las faltas en contra de la administración de justicia de la CPI; la obtención de pruebas; la ejecución de allanamientos, registros e incautaciones; el arresto y la entrega de personas; ciertas inmunidades de los funcionarios de la CPI; y las disposiciones sobre las penas y su cumplimiento.

Debido al carácter complementario de la CPI, los Estados tendrán responsabilidad primaria de investigar y juzgar la presunta comisión de crímenes definidos en el Estatuto de Roma. Al implementar la complementariedad los Estados Partes deben legislar sobre la responsabilidad de comando, la responsabilidad penal individual, la ejecución de sentencias, las inmunidades y definir en su legislación doméstica por lo menos, todos y cada uno de los crímenes de derecho internacional de competencia complementaria de la CPI. Esto último no exime a los Estados de su deber de tipificar también en su legislación local otros crímenes de derecho internacional no comprendidos en el Estatuto de Roma pero sí en otros instrumentos internacionales.

Recordemos que la Corte solamente tendrá jurisdicción sobre casos que se hayan producido bajo ciertas circunstancias. Estas circunstancias incluyen la aceptación por parte de un Estado de la jurisdicción de la CPI, una remisión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y cuando un Estado Parte esté genuinamente imposibilitado o le falte voluntad para ejercer su jurisdicción nacional.

Finalmente, este Tribunal puede transmitir una solicitud de detención o de entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. De acuerdo con el Artículo 89(1), los Estados Partes están obligados a cumplir con tales solicitudes emitidas por la Corte. Esta cooperación debe ser efectuada de acuerdo a las disposiciones del Estatuto y las leyes locales. Debemos notar que el concepto de entrega es distinto al de extradición, ya que el primero significa la transferencia de un ciudadano de un Estado a la CPI, mientras que el segundo se refiere a la transferencia de un ciudadano de un Estado a otro.

En el caso que haya concurrencia de solicitudes para fines de extradición y entrega a un Estado Parte por otro Estado y por la Corte, la solicitud de la Corte tendrá prioridad si el caso hubiere sido admitido, y si el Estado, que haya hecho también una solicitud, es Estado Parte. Si el Estado que solicita no es un Estado Parte, la Corte tendrá prioridad si el caso hubiese sido admitido, excepto que el Estado al cual se le haya solicitado tenga la obligación internacional de extraditar a la persona solicitada por el primer Estado.

La CPI podría contribuir a crear de un estado de derecho funcional que haga justicia a las miles de víctimas de las barbaries cometidas en el mundo. Podría ayudar a propiciar el diálogo, la tolerancia, la solidaridad, y el desarrollo de una cultura de paz y de respeto hacia los derechos de las humanas y los humanos. Su implementación es responsabilidad de todas las personas.

Ventajas:
  • La jurisdicción de la CPI no está limitada ni geográfica ni cronológicamente.
  • La investigación de los casos debe respetar las necesidades, intereses y circunstancias de las víctimas y los derechos del acusado.
  • El fiscal tiene la potestad de tomar medidas para proteger a las víctima y testigos asi como guardar la confidencialidad de la información.
  • Las víctimas están autorizadas a participar en diversos estadios del proceso.
  • Se permite presentar prueba a puerta cerrada o por medios electrónicos y otras medidas claves, cuando se trata de víctimas menores o adultas de violencia sexual.
  • La CPI aplica sin distinción la responsabilidad penal individual aún si se trata de un jefe de estado o de gobierno, de un representante del parlamento o de un jefe militar (arts. 25 y 28). El cargo oficial no es un motivo para reducir la pena (art. 27). Un jefe militar es penalmente responsable por los crímenes cometidos por fuerzas bajo su control y mando (art. 28). La responsabilidad penal también se da cuando el jefe militar hubiera sabido o hubiera debido saber que las fuerzas estaban cometiendo o estaban por cometer tales crímenes, y no adopto todas las medidas para prevenir o reprimir su comisión (art. 28). El hecho de que un crimen se haya cometido por una persona bajo los órdenes de un superior normalmente no releva a esa persona de responsabilidad delictiva.
  • La fiscalía es independiente y separada de la CPI. La independencia de la CPI está también asegurada por la reglas procesales contenidas en el estatuto. Por ejemplo, el fiscal puede iniciar investigaciones por iniciativa propia pero no la puede proseguir sin la autorización de los jueces de la sala de cuestiones preliminares. Una vez remitido un caso a la CPI, ni los estados ni el consejo de seguridad podrán interferir en las funciones judiciales de la corte e influir sobre el proceso y las decisiones que ella tome, salvo la excepción contemplada en una de las desventajas.
  • Existe un fondo fiduciario para las víctimas.
  • El estatuto no permite la ratificación con reservas o declaraciones, explicaciones o interpretaciones.
  • La obligación de cooperar por parte de los estados fortalece los sistemas judiciales asi como los ordenamientos jurídicos nacionales debido a que deben adaptarse a los estándares internacionales.
  • No se contempló la pena de muerte en el estatuto.
  • Hay avances a nivel procesal y sustantivo en relación con los derechos de las mujeres.
  • En síntesis, es un sistema de administración de justicia caracterizado por la independencia política, la imparcialidad, la equidad entre acusado y víctimas, el principio de complementariedad que fortalece los sistemas judiciales nacionales y representa para la comunidad internacional un símbolo jurídico hacia la construcción de la paz.
Desventajas:
  • Los casos ante la CPI no pueden ser remitidos por una organización de derechos humanos, aunque estos pueden enviar información al fiscal.
  • No se puede enjuiciar a corporaciones multinacionales u otras personas jurídicas.
  • Aún cuando los actos del delincuente puedan ser atribuidos al estado, la orden de reparación no puede ser impuesta al estado.
  • La participación de las víctimas en el proceso no se da por obligación sino por discreción de la corte.
  • El consejo de seguridad puede solicitar una suspención de las actuaciones de la CPI por un período de 12 meses, si éste considera que el enjuiciamiento constituye una amenaza para la paz y la seguridad de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo vii de la carta de las nn.uu. (art. 16). Al necesitar el voto de la mayoría de los 15 miembros del consejo de seguridad que incluye a cinco miembros permanentes, si un sólo miembro permanente se opone a suspender una causa, la puede corte proseguir sus investigaciones.
  • El concepto de víctima no incluye a más entidades, tales como organizaciones de derechos humanos.
  • Los estados partes pueden negarse a cooperar con la corte cuando se trate de divulgación de documentos que podrían comprometer los intereses de la seguridad nacional de dicho estado.
  • Los estados no parte no tienen ninguna obligación de cooperar con la corte.
  • Los estados pueden aplicar sus propias penas, con inclusión o no de la pena capital.

Recursos Adicionales

Asociación Internacional de Derecho Penal, "La Corte Penal Internacional, Ratificación y aplicación por las legislaciones nacionales", International Review of Penal Law, Edición Erés, Toulouse, Francia, 2000.

Bedont y Hall-Martínez, Ending Impunity for Gender Crimes under the International Criminal Law, The Brown Journal of World Affairs, Winter/Spring, 1999, Volume 6, Issue 1.

BBC Mundo, "La CPI investigará delitos en el Congo", 23/6/04
http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/international/newsid_3834000/3834279.stm

Chamberlain, Cynthia, La implementación de Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional en el Derechos Costarricense, Tesis para optar por el título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003

Human Rights Watch, Making The International Criminal Court Work, A Handbook for Implementing the Rome Statute, September 2001, Vol. 13, No. 4(G)

International Criminal Court for the Former Yugoslavia
http://www.un.org/icty/

International Criminal Tribunal for Rwanda
http://www.ictr.org/

Obando M. Ana Elena, "Las Dimensiones de Género de la Corte Penal Internacional", Ponencia presentada para el foro en la Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 27 de abril del 2001

Obando M. Ana Elena. Nota: Varios de los contenidos de este documento fueron presentados por su autora en el Seminario Internacional sobre la Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma: Adecuación de la Legislación Peruana, Lima, 22 de agosto de 2002.

Página de Naciones Unidas, http://www.un.org

Viseur-Seller, Patricia, Gender-Based Persecution, United Nations, Expert Group Meeting on Gender-based Persecution, Toronto, Canada, 9-12 November, 1997, EGM/GBP/1977/EP.3, 6 de Noviembre de 1997.

Enlaces

Coalición por una Corte Penal Internacional
http://www.iccnow.org/

Actualmente, la CCPI tiene más de 2,000 ONG miembros en más de 150 países. El papel de la CCPI es facilitar y coordinar el trabajo de sus miembros, además de servir como la principal fuente de información sobre la CPI y como enlace entre los gobiernos, los funcionarios de la CPI, organizaciones internacionales, académicos y miembros de la sociedad civil. Entre las múltiples acciones que desarrolla la CCPI . están: llamar la atención sobre la importancia de la CPI y el Estatuto de Roma a nivel nacional, regional e internacional; facilitar la participación de las ONG en el proceso de la CPI; promover la aceptación y la ratificación universal del Estatuto, incluyendo la adopción de una sólida legislación de implementación a nivel interno; y el fortalecimiento de la red internacional de la CCPI.

Women's Initiatives for Gender Justice
http://www.iccwomen.org/

Anteriormente llamada Cabildo de Mujeres para una Justicia de Género, es una red de personas y grupos comprometidos en el fortalecimiento de la defensa de los derechos humanos de las mujeres. A través de esta iniciativa se ayuda a desarrollar la capacidad entre las mujeres para el uso de la CPI y otros mecanismos internacionales que sirven de acceso a diferentes sistemas de justicia.

No Peace Without Justice Committee for the International Criminal Court
http://www.npwj.org/index.php

No Peace Without Justice es un comité internacional de parlamentarios, alcaldes y ciudadanos cuyo objetivo es el establecimiento de un sistema internacional de justicia efectivo. Pretende contribuir al desarrollo y reforma de las instituciones existentes, apoyar a los Tribunales Ad hoc, asegurar que los derechos humanos son implementados en los estados miembros de las Naciones Unidas y realizar campañas para la efectividad de la CPI y la erradicación de la mutilación genital femenina.

Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático
http://www.ichrdd.ca/frame2.iphtml?langue=0&menu=m01&urlpage=espanol/english/informaciones.html

Creado por el Parlamento de Canadá en 1988, el Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático, conocido hoy con el nombre de Derechos y Democracia, es una organización no partidista con mandato internacional. Derechos y Democracia es una institución única en su tipo, que actúa como vínculo entre las organizaciones no gubernamentales y los Gobiernos, favoreciendo el diálogo entre la sociedad civil y el Estado. Si bien su mandato es muy amplio, Derechos y Democracia articula su trabajo en torno a cuatro temas: desarrollo democrático, derechos de la mujer, mundialización y derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas.

Asociación Pro Derechos Humanos
http://www.aprodeh.org.pe/

Es un colectivo de personas comprometidas con la lucha por la plena vigencia de los Derechos Humanos en el Perú, organizado bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro. Surgió en 1983 como una iniciativa de apoyo al trabajo parlamentario, ante la necesidad de dar respuesta a la creciente violación de los Derechos Humanos en el contexto de la guerra interna. En el transcurso de estos años ha desarrollado un perfil propio, ampliando su visión de la problemática de los Derechos Humanos. Su labor de denuncia de las violaciones, en defensa de las víctimas, así como su rol en el terreno de discutir y proponer alternativas frente a la violencia, le han permitido ganar reconocimiento entre diversos sectores de la población y la opinión pública nacional e internacional.

Amnistía Internacional
http://web.amnesty.org/pages/icc-index-esl

Trabaja en todo el mundo para luchar contra los abusos de los derechos humanos y para cambiar las leyes que en algunas ocasiones tratan de legitimarlos. A lo largo de cuatro décadas de trabajo han conseguido o contribuido a conseguir la liberación de miles de presos de conciencia, la protección de muchas personas amenazadas de ser torturadas o asesinadas, la abolición de la pena de muerte en diversos países, la creación del Tribual Penal Internacional, etc. Miembros de Amnistía Internacional de todo el mundo han estado presionando a sus gobiernos para que ratifiquen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional desde su adopción en la ciudad de Roma el 17 de julio de 1998.

La Comisión Internacional de Juristas
(CIJ)
http://www.icj.org/rubrique.php3?id_rubrique=26&lang=es

Dedica sus esfuerzos a garantizar la primacía, la coherencia y la puesta en práctica del Derecho Internacional, así como de los principios que promueven los derechos humanos. La CIJ se caracteriza por su imparcialidad, objetividad y reconocida competencia jurídica en la protección y promoción de los derechos humanos mediante el imperio del derecho. La Comisión Internacional de Juristas se fundó en Berlín, en 1952 y está compuesta por sesenta eminentes juristas que representan los diferentes sistemas jurídicos del mundo. El Secretariado internacional, con sede en Ginebra, se encarga de llevar a cabo los propósitos y objetivos de la CIJ y, para esta labor, cuenta con una red de secciones nacionales autónomas y de organizaciones afiliadas en todos los continentes.

Parliamentarians for Global Action
(PGA)
http://www.pgaction.org/

Es una red de 1350 miembros del Parlamento de 110 legislaturas, involucrado en iniciativas que promueven la democracia, la paz, la justicia, y del desarrollo en todo el mundo.

Human Rights Watch
http://www.hrw.org/spanish/

Realiza constantemente investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos en más de setenta países de todo el mundo. Su reputación por revelaciones oportunas y confiables les ha convertido en una fuente esencial de información para aquellas personas e instituciones interesadas en derechos humanos. Examinan las prácticas en materia de derechos humanos de gobiernos de cualquier tendencia política o carácter étnico u orientación religiosa. Recurren al derecho internacional humanitario para evaluar la conducta de las partes en conflictos armados de carácter interno o internacional.

Temas Nuevos

Caroline Baudot
"Consejo de Seguridad Considera Renovación de Resolución sobre Exención de la CPI"
El Monitor, N. 27, CICC
Junio del 2004
http://www.iccnow.org/publications/monitor/27/Monitor27.200406Spanish.pdf

El 19 de mayo de 2004, el Representante Permanente Alterno de EEUU James Cunningham presentó un proyecto de resolución para renovar la Resolución 1487 del Consejo de Seguridad y solicitó una votación 48 horas después. El artículo analiza lo inapropiado de la solicitud estadounidense a la luz de los recientes informes sobre los abusos cometidos en Irak.

Corporación La Morada
"Corte Penal Internacional: avances en materia de justicia de género"
Chile
http://www.choike.org/documentos/genero_CPI.pdf

Esta organización examina aspectos generales de la CPI en relación con la competencia de los crímenes, su definición, la importancia de la perspectiva de género en el estatuto y otros temas.

CHOIKE
Corte Penal en Profundidad
Choike
http://www.choike.org/nuevo/informes/68.html

En esta web se podrá encontrar varios artículos, noticias y enlaces referentes a la CPI y a la justicia internacional en general y los derechos humanos de las mujeres.

Actuando

Universal Ratification Campaign: Target Country July 2004
http://iccnow.org/gettinginvolved/actioncalendar.html

La Coalición por una Corte Penal Internacional lanzó a mediados del año 2003 una campaña de Ratificación Universal que se centra en un país por mes y que rota entre las diferentes regiones. Este mes los esfuerzos se centrarán en Cabo Verde Mientras que los miembros de la Coalición siguen promoviendo la campaña de ratificación a nivel regional, esta campaña constituye un esfuerzo complementario a escala mundial con el fin de instar a los miembros de la CCPI a redoblar sus esfuerzos para promover la aceptación universal de la Corte Penal Internacional (CPI). Para ello, se requieren acciones a nivel local: llamar la atención y promover la difusión y compresión de la CPI; aumentar la cobertura de los medios de comunicación; instar a los gobiernos a ratificar o adherir al Estatuto de Roma; adoptar la legislación de implementación necesaria y a ratificar el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la CPI.

Fuentes

1Véase artículo 12 (2) y (3) del Estatuto de la CPI donde se establece el principio de territorialidad.

2... Tales como el Vaticano y las ONGs de derecha de EEUU y Canadá.

3Para más información véase http://www.iccnow.org y http://www.hrw.org.

4Para ver información sobre el avance de las ratificaciones, actividades, y todo lo relacionado con la Corte Penal, ir a la página web de la Coalición por una Corte Penal Internacional: www.iccnow.org.

5Para mayor información sobre las Resoluciones del Consejo de Seguridad 1422 y 1487, visite: http://www.iccnow.org/espanol/euaycpi.htm

6La ley Canadiense del 24 de junio del 2000 fue la primera ley nacional que implementó el Estatuto de la CPI. Esta ley adaptó la ley nacional a estándares de justicia internacional, y reformó legislación interna contradictoria y limitante para la aplicación efectiva del Estatuto.

7De conformidad con el principio, los Estados Partes tienen la obligación primaria de juzgar estos crímenes. La CPI ejercerá jurisdicción sobre los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, cuando los Estados partes competentes no puedan o no quieran llevar a cabo un juicio por estos delitos de conformidad con el artículo 17.

8Documentos de Lobby del Caucus de Mujeres realizados durante las negociaciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Naciones Unidas.

9Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, A/RES/48/104 (23 de Febrero de 1994) y Plataforma de Acción de Beijing, 1995.

10Según Human Rights Watch, en "Making The International Criminal Court Work, A Handbook for implementing the Rome Statute", September 2001, Vol. 13, No. 4(G), "...Ninguno de estos actos contra las mujeres son crímenes nuevos. Sin embargo, el Estatuto de Roma es el primer tratado que contiene una lista tan amplia de crímenes de violencia sexual. Por ejemplo, el artículo 4(e) del Estatuto del Tribunal de Ruanda prohíbe "la violación, la prostitución forzada, y cualquier otra forma de abuso." Esos mismos crímenes están prohibidos por el Convenio IV de Ginebra en el artículo 27, y el Protocolo I, artículo 76(1), aunque no están expresamente definidos como infracciones graves. El artículo 32 del Convenio IV de Ginebra prohíbe cualquier "medida de brutalidad ya sea que esta se aplique por civiles o agentes militares." El Protocolo II, artículo 4(2)(e), prohíbe "cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes, violación, prostitución forzada, o cualquier otra forma de asalto indecente." El artículo 4(2)(f) prohíbe "la esclavitud y el tráfico de esclavos en todas sus formas." La violación fue enjuiciada como un crimen de guerra por el Tribunal Internacional Militar del Lejano Oriente en los juicios de Tokio.

11La jurisdicción de los Tribunales Militares de Nüremberg y Tokio recayó sobre personas físicas como sujetos de responsabilidad penal internacional, y no sobre Estados, ya fuera por planificar, instigar, ordenar o ejecutar alguno de los delitos de la competencia de ambos tribunales.

12Ver nota de pie de página N. 5 en el artículo escrito por Jennifer Green et al., "Affecting the Rules for the Prosecution of Rape and other Gender-based Violence before the International Tribunal for Former Yugoslavia: A Feminist Proposal and Critique, Hastings Women´s Law Journal, University of California, Volume 5, N.2, Summer 1994.

13El Primer Convenio regula el trato de heridos y enfermos de las fuerzas armadas en un conflicto armado. El Segundo Convenio establece el trato que han de recibir los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. El Tercer Convenio regula el trato de los prisioneros de guerra, y el Cuarto Convenio establece la protección de civiles durante un conflicto armado.

14Bajo el artículo 147 del IV Convenio de Ginebra, la doctrina y la jurisprudencia que forma parte del derecho internacional consuetudinario, ha interpretado la violación como tortura o como la inflicción deliberada de grandes sufrimientos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud.

15Estatuto del Tribunal de Yugoslavia, art.5 (g); Estatuto del Tribunal de Ruanda, art. 2 (g).

16Prosecutor v Akayesu, Caso ICTR-96-4-T, Resolución, 2 Sept 1998, para. 597. Esta definición de los elementos de la violación fue adoptada por la Sala de Juicio del TPAY en Prosecutor v Delalic y Otros, Caso IT-96-21-T, Resolución, 16 Nov 1998, paras. 478-9.

17Celibici, Caso. N. IT-96-21 (16 de noviembre de 1998)

18AMNESTY INTERNATIONAL, "The International Criminal Court", Fact sheet 7, Ensuring Justice for Women, 4-08-00.

19Ibid nota 7.

20Para los elementos de los crímenes de género, véanse los Elementos del Estatuto de la CPI en http://www.un.org/law/icc/prepcomm/report/prepreportdocs.htm y el libro Association International de Droit Penal, "La Corte Penal Internacional, Ratificación y Aplicación por las Legislaciones Nacionales", Revue Internationale de Droit Penale, 71 eme année nouvelle série, 1er et 2éme, trimestres 2000.

21Establecida en el marco del proceso de paz de Guatemala mediante el Acuerdo firmado en Oslo (Noruega) el 23 de junio de 1994. Informe de la Comisión al Secretario General de las Naciones Unidas. http://shr.aaas.org/guatemala/ceh/mds/spanish/toc.html

22Estatuto de la Corte Penal Internacional, A/CONF.183/9, 17 de Julio de 1998, Roma, Italia, Ver crímenes sexuales en artículos 7(g), artículo 8 (b) (xxii), 8(e) (vi) del Estatuto.

23"La Sala de Apelaciones está compuesta por un(a) Presidente y cuatro magistrados(as) más, quienes a su vez componen una Sala de Apelaciones que revisa las impugnaciones realizadas con respecto a resoluciones de la Sala de Cuestiones Preliminares, así como de la Sala de Primera Instancia. Según el artículo 39 del Estatuto, los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones se desempeñarán exclusivamente en esta sección. Algunas de las funciones principales de la Sala de Apelaciones son el resolver recursos de apelación de resoluciones sobre cuestiones preliminares dictadas por la Sección de Cuestiones Preliminares (artículo 18 del Estatuto), resolver apelaciones de resoluciones sobre competencia y admisibilidad dictadas por la Sala de Cuestiones Preliminares o Sala de Primera Instancia (artículo 19), dirimir cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o Fiscal adjunto (artículo 42), y resolver los recursos de apelación y revisión de resoluciones de la Sala de Cuestiones Preliminares y Sala de Primera Instancia (artículo 81 y siguientes del Estatuto). Ver: Chamberlain, Cynthia, "La implementación de Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional en el Derechos Costarricense", Tesis para optar por el título de Licenciada en Derecho, pág. 36, Universidad de Costa Rica, 2003.

24Estas consideraciones se pueden encontrar en la página de internet de Naciones Unidas, Sección Tribunales Internacionales. Cada una de ellas tiene un párrafo asignado al cual me refiero por nota en cada caso, pero todas provienen de: Trial Chamber II, 22/2/01, IT-96-23, Press Release N. 566 y Appeal Chamber, 12/6/02, IT-96-23/1, Press Release. N. 679.

25Para. 554, Sala de Juicio.

26Para. 119, sentencia de la Sala de Apelaciones.

27Para. 120, sentencia de la Sala de Apelaciones.

28Para. 125 y 126, sentencia de la Sala de Apelaciones.

29Para. 387, sentencia de la Sala de Juicio.

30Para 129. sentencia de la Sala de Juicio.

31Para. 127. sentencia de la Sala de Apelaciones.

32Para. 149. sentencia de la Sala de Apelaciones.

33Para.205, sentencia de la Sala de Juicio.

34En Guatemala, por ejemplo, la Comisión de la verdad señaló que el uso de la violencia sexual, especialmente durante la guerra contrainsurgente de los años 80s, fue sistemática, generalizada y evidente en las diferentes etapas de la campaña. Los grupos paramilitares de civiles armados leales al ejército también cometieron este tipo de vejaciones.

35Para. 181, sentencia de la Sala de Apelaciones. Ver además: Comisión de Derechos Humanos, session 48, Record de la Síntesis de la Reunión 21, 11 de Febrero de 1992, Doc. E/CN.4/1992/SR.21, 21 de Febrero de 1992, para. 35 que literalmente dice: "Como era claro que la violación u otras formas de asalto sexual contra las mujeres en detención fueron una violación particularmente ignominiosa de su inherente dignidad y el derecho a la integridad física del ser humano, ello constituye por lo tanto un acto de tortura". Otras Salas de este Tribunal también han notado que en algunas circumstancias la violación podría constituir un acto de tortura: Furundzija Trial Judgement, paras. 163 y 171 y Celebici Trial Judgment, paras. 475-493.

36Para 182. sentencia de la Sala de Apelaciones.

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